Resolución nº 3233-2015 de Superintendencia de Banca y Seguros, 08-06-2015

Fecha08 Junio 2015
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 3233-2015


Lima, 08 de junio de 2015



Resolución S.B.S.

N ° 3233-2015


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:


Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante el TUO de la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro sus fines;


Que, el artículo 25 B° del TUO de la Ley establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo y que será responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos;


Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;


Que, mediante las Resoluciones N° 052-98-EF/SAFP, N° 115-98-EF/SAFP y SBS N° 724-2001, se aprobaron los Títulos VI, VIII y X del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones, Registro, y Calificación y Clasificación de Riesgo de Inversiones, respectivamente;


Que, mediante Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

Que, mediante Resolución SBS N° 167-2004, se listó los instrumentos de inversión que se encuentran comprendidos dentro de cada una de las categorías señaladas en el artículo 25-A° del TUO de la Ley del SPP;


Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones (Ley N° 29903) y de las evaluaciones realizadas, resulta necesario introducir modificaciones al marco normativo del tratamiento de las inversiones, tanto en el mercado local como en el exterior, de los Fondos que administran las AFP, de modo tal que se genere un escenario de mayor flexibilidad en las inversiones directas e indirectas que realicen y compromiso de parte de las AFP en el ejercicio de sus responsabilidades como gestor de las referidas inversiones, sustentados en principios de debida diligencia y competencia que responden a un inversionista del tipo institucional;


Que, en ese sentido se ha considerado necesario modificar los requerimientos mínimos que deben cumplir los instrumentos de inversión, tales como los instrumentos de inversión estructurados, cuotas de participación de fondos mutuos y fondos de inversión; ello con la finalidad de promover una administración eficiente de las inversiones y los riesgos asociados a las diversas alternativas de inversión;


Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y,


En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, los artículos 25° y 57° del TUO de la Ley, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del TUO de la Ley;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Sustituir los artículos 18°, 18A°, 35°, 42°, 43°, 50°, 51°, 52°, 53H°, 75A°, 75C°, 77°, 77B°, 77C°, 86°, 98°, 99°, 146°, 165°, 169°, 170°, 171°, 172°, 174°del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a los textos siguientes:


Artículo 18°.- Acciones y similares. Requisitos. La AFP, de manera previa a la adquisición de instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios negociados en mecanismos centralizados de negociación locales y del exterior, debe evaluar sus características y la de sus emisores, empleando modelos de calificación y seguimiento, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 26° de la Ley, el Artículo 90° del Reglamento, y la política de inversiones de cada tipo de Fondo.


Los modelos de calificación deben incluir el cumplimiento de los siguientes requerimientos:

  1. Requerimientos referidos al emisor:

  1. Los emisores deben cumplir con Principios de Buen Gobierno Corporativo.

  2. Si el instrumento se negocia localmente, el emisor debe contar con información financiera auditada de al menos tres (03) ejercicios.


  1. Requisitos aplicables al instrumento. El instrumento debe cumplir con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Si el instrumento negocia localmente, la capitalización de mercado de los títulos accionarios en circulación disponibles para la negociación o “float” cumpla con el valor mínimo definido por la AFP en la política de inversiones.

  2. Si el instrumento se negocia en el exterior, este debe poseer una capitalización de mercado no menor a los doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior.

  3. Si el instrumento se negocia en el exterior y representa derechos sobre índices o canastas de acciones que cumplen con alguno de los requisitos señalados en los incisos b.1) o b.2), este debe poseer una capitalización de mercado no menor a los cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000 000) o su equivalente en las monedas señaladas en el artículo 3° del Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. En el caso dichos títulos no cuenten con un historial de negociación, se considera la capitalización de mercado objetivo.

  4. Ser componente del...

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