Resolución Nº 204-2021 de Tribunal de Fiscalización Laboral, 16-08-2021

Sentido del falloSe declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 814-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de mayo de 2021
Número de resolución204-2021
Fecha16 Agosto 2021
EmisorTribunal de Fiscalización Laboral - Primera Sala
Materia-SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO -LABOR INSPECTIVA
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 204-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
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EXPEDIENTE SANCIONADOR
:
2703-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3
PROCEDENCIA
:
INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE
:
CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A.
ACTO IMPUGNADO
:
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 814-2021-
SUNAFIL/ILM
MATERIA
:
-SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
-LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL
PERÚ S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 814-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de
mayo de 2021
Lima, 16 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CENCOSUD RETAIL PERÚ S.A. (en adelante la
impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 814-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de
mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento
sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección 5821-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral
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, las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 1604-2016 (en adelante, el Acta de Infracción),
mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres
(03) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una (01)
infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (01) infracción
muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Proveído de fecha 04 de julio de 2018, notificado a la impugnante el 23 de
julio de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima
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Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información s obre Seguridad y Salud en el Trabajo,
Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), Normas de Ergonomía.
Firmado digitalmente por :
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.08.2021 10:21:24-0500
Firmado digitalmente por :
ORSINI WISOTZKI Desiree
Bianca FAU 20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del
documento
Fecha: 19.08.2021
11:09:28-0500
Firmado digitalmente por :
MENDOZA LEGOAS Luis Erwin FAU
20555195444 soft
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 19.08.2021 15:14:34-0500
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Metropolitana remitió a la impugnante el Acta de Infracción y dio inició al procedimiento
sancionador, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de
los descargos.
1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia 209-2019-
SUNAFIL/ILM/SIRE3 con fecha 04 de marzo de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 3
de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/
112,673.75 (Ciento doce mil seiscientos setenta y tres con 75/100 soles) por haber
incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la normativa de seguridad y salud en el trabajo,por no
cumplir con acreditar contar con un Reglamento Interno en Seguridad y Salud en el
Trabajo, conforme a la estructura mínima establecida por ley, tipificada en el numeral
28.9 del artículo 28 del RLGIT, ascendente a S/ 30,415.00, tras la reducción al 35%
por aplicación de la Ley N° 30222.
- Una infracción M UY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida
inspectiva de requerimiento, de fecha 11 de mayo de 2016, tipificada en el numeral
46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 30,415.00, tras la reducción al 35%
por aplicación de la Ley N° 30222.
1.4 Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2019, la impugnante interpuso recurso de
apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 209-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3,
argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada debe ser declarada nula por haber sido emitida en
vulneración del derecho al debido procedimiento, no se han valorado los
documentos presentados por CENCOSUD, tampoco se ha verificado el
incumplimiento del deber de motivación de las sanciones propuestas en el Acta de
Infracción, ratificadas en la Resolución de Sub Intendencia, debido a que se han
imputado supuestas infracciones, a pesar que no se han verificado hechos de
incumplimientos que la sustenten, vulnerándose el derecho al debido
procedimiento de la empresa.
ii. Se insiste erróneamente en sancionar por la supuesta inexistencia del Reglamento
Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), al considerarse que éste no
contempla los estándares de seguridad que deben ser cumplidos por el personal de
caja, pese a que dicha información sí fue incluida en el Título V del RISST, bajo la
denominación "Normas de Ergonomía para personal de oficina administrativa y
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cajas"; asimismo, debe tomarse en cuenta que no solo se cuenta con un RISST, sino
que, además, se acreditó contar con documentos adicionales que regulan de
manera específica la ergonomía en el puesto de caja y los estándares de seguridad
que deben ser cumplidos por el personal de caja. En ese sentido, se ha omitido
sustentar las supuestas omisiones en que se habría incurrido, así como, analizar
adecuadamente los documentos de seguridad y salud en el trabajo que obran en el
expediente y desarrollan con mayor profundidad los estándares de seguridad, en
específico, los que contemplan los procedimientos en caja, tales como: el estándar
de posicionamiento postural, el procedimiento de trabajo seguro-ergonomía para
trabajos sentado, y principalmente, el procedimiento de trabajo seguro-ergonomía
para sección de cajas, siendo este último documento el que fue omitido del análisis
realizado por la autoridad de primera instancia, y que regula de manera específica
la manipulación de cargas durante las operaciones de las cajeras, estableciendo las
zonas seguras de movimiento, el posicionamiento y posturas correctas y los límites
de peso y movimiento. Agregan que aun cuando se considere que existieron
incumplimientos en esta materia, estos habrían sido subsanados antes de la
emisión del Acta de Infracción, pues con la medida inspectiva de requerimiento, se
modificó el RISST, incorporándose las precisiones sugeridas por el inspector en el
título V, por lo que, debió tenerse por subsanada la infracción, de acuerdo a lo
establecido en la única disposición complementaria transitoria de Ley 30222
iii. La conclusión a la que arriba la autoridad de primera instancia es errónea y
evidencia que no ha cumplido con analizar adecuadamente el contenido del
programa de capacitación de la empresa que sí ha cumplido con incluir las
funciones específicas en los puestos de trabajo de atención al público y cajeros, y
los riesgos específicos a que están expuestos los trabajadores en su puesto de
trabajo en relación a las normas de ergonomía; asimismo, dentro de las referidas
capacitaciones, se le comunicó a los trabajadores sobre las medidas preventivas
para evitar los riesgos propios del puesto de cajero, informándose sobre las pautas
de ergonomía (ajuste de la silla ergonómica, inclinación y altura del respaldas,
apoyapiés, distancia de la silla a la caja registradora, forma de sentarse para evitar
compresión de los huesos y músculos de la espalda, ubicación de los elementos de
trabajo, postura que debe mantenerse al trabajar sentado), sobre la correcta
manipulación de objetos y sobre las pausas activas, etc.; en consecuencia, se
cumplió con haber realizado las capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo
al personal de caja, las cuales incluyeron las funciones específicas en los puestos de
trabajo de atención al público y cajeros, las cuales fueron desconocidas
arbitrariamente por la primera instancia, sin detallar adecuadamente las razones
por las cuales los medios probatorios son insuficientes, contraviniendo el deber de
motivación.

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