RESOLUCION N° 1805-2015 - Autorizan viaje de funcionaria de la SBS a Alemania, en comisión de servicios
Fecha de disposición | 21 Marzo 2015 |
Fecha de publicación | 21 Marzo 2015 |
Sección | Sección Única |
El Peruano
Sábado 21 de marzo de 2015
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2. Mostrar la preferencia relativa de los afi liados en la
elección de los productos previsionales;
3. Mostrar el impacto en las pensiones de los
productos complementarios, así como la incidencia en el
valor presente de las pensiones devengadas no pagadas
dentro del período garantizado, por efecto de las tasas
de descuento aplicables ante escenarios de fallecimiento
e inexistencia de benefi ciarios con derecho a pensión, y
que serán entregadas en calidad de masa hereditaria del
afi liado, en aquellos casos que corresponda.
Complementariamente, la referida información será a
puesta de disposición de los afi liados en el sitio web de la
Superintendencia.
De igual manera, en la referida disposición de carácter
general se establecerá también las condiciones para la
revelación de la metodología a utilizar por parte de las
empresas de seguros con relación a la tasa de descuento
que sirva para el cálculo del valor presente de las
pensiones devengadas no pagadas dentro del período
garantizado.
Artículo Quinto.- Modifi car las secciones III, IV y V
de los anexos 1, 7 y 8, del Título VII del Compendio de
Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP
adjuntos a la presente resolución, y que se publican en
el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs.
gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo
N° 001-2009-JUS.
Artículo Sexto.- Modifi car el artículo 44° y sustituir
el segundo párrafo del artículo 44A° del Título VII
del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, del
modo siguiente:
“Artículo 44°.- Documentos de Benefi ciarios. Con
respecto a la documentación sustentatoria de los
benefi ciarios, aquellos deberán acreditar:
(…)
c) Hijos:
(…)
c.3.) En el caso de los hijos que alcancen los dieciocho
(18) años que sigan de forma ininterrumpida estudios
del nivel básico o superior de educación, así como
estudios que conduzcan a la certifi cación del bachillerato
internacional, el benefi ciario deberá presentar:
(…)
La documentación requerida a los benefi ciarios
hijos mayores de dieciocho (18) años corresponde a la
necesaria para obtener una prórroga de la percepción del
benefi cio a edades superiores a los dieciocho (18) años y
no a una condición de acceso al benefi cio, siempre que
se cumpla con seguir estudios de nivel básico o superior o
estudios que conduzcan a la certifi cación del bachillerato
internacional de forma ininterrumpida y satisfactoria. Se
entiende por estudios de nivel básico o superior y centros
de enseñanza que brindan estos, los establecidos como
tales en la Ley N° 28044, Ley General de Educación.
(…)”
“Artículo 44Aº.- Acreditación de la condición de
estudiantes benefi ciarios de pensión.
(…)
Para efectos de la verifi cación del carácter
ininterrumpido de los estudios que permite continuar con
el pago de la pensión en el caso de los hijos que, siendo
menores de edad, alcancen los dieciocho (18) años de
edad y continúen estudios de nivel básico o superior,
así como estudios que conduzcan a la certifi cación del
bachillerato internacional, se exceptuará la interrupción
de estos respecto a aquellos periodos lectivos en el que
el benefi ciario dejó de estudiar por motivos de salud,
debidamente sustentados, o por razones de fuerza
mayor no atribuibles al benefi ciario, lo que deberá
ser puesto en conocimiento de la AFP o empresa de
seguros por el benefi ciario mediante una declaración
jurada y/o documentación sustentatoria. En este caso, se
suspenderá el pago de la pensión, sin derecho a reintegro
por el período de suspensión, reanudándose cuando se
acredite la continuación de los estudios por medio de la
constancia de matrícula. Para dicho propósito, el cambio
de carrera al cursar estudios de educación superior,
supone la interrupción de los estudios bajo las condiciones
a que se refi ere el presente artículo.
(…)”
Artículo Sétimo.- Modifi car la Circular N°AFP-133-
2013 y N°S-652-2013, conforme al siguiente texto:
“Sírvase tomar conocimiento que en uso de las
atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema
de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca
y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, y a fi n de
establecer las condiciones operativas en el marco del
proceso de acreditación de hijos mayores de 18 años
que continúan estudios de nivel básico o superior o
estudios que conduzcan a la certifi cación del bachillerato
internacional como benefi ciarios de pensión, a que
se refi ere el Título VII del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de
Pensiones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP
y sus modifi catorias; y sobre la base de las condiciones de
excepción dispuestas en el numeral 3.2 del artículo 14º del
Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, esta Superintendencia
dispone la publicación de la presente circular:
(…)
5. Plazo máximo de suspensión de la pensión
Sea cual fuere el motivo de la suspensión de la
pensión, el plazo máximo que se admitirá para la
suspensión de la pensión del hijo que alcanzó los 18
años y estuvo realizando estudios de nivel básico o
superior o estudios que conduzcan a la certifi cación del
bachillerato internacional será de un (1) año calendario.
Transcurrido este plazo, la AFP o empresa de seguros
procederá conforme a lo previsto en el último párrafo del
artículo 44A° del Título VII del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del SPP.
(…)”
Artículo Octavo.- Derogar el artículo quinto de
la Resolución SBS N° 8513-2014 e incorporar como
trigésimo sétima disposición fi nal y transitoria del Título
VII del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones,
aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus
modifi catorias, el texto siguiente:
“Trigésimo sétima.- Precisar que para efectos del
cálculo del promedio de las remuneraciones percibidas y
rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120)
meses, debidamente actualizadas, de que trata el artículo
42º del TUO de la Ley del SPP y que refi ere el artículo
47º del presente título, los ingresos por la percepción de
las gratifi caciones que correspondan a fi estas patrias y
navidad, al formar parte de la remuneración asegurable,
son parte integrante de los cálculos que refi eren el promedio
de las remuneraciones percibidas para determinar el
acceso de un afi liado a la jubilación anticipada en el
SPP y a cualquier trámite de benefi cio que tome como
referencia el promedio de las remuneraciones percibidas
por el afi liado, tipo el excedente de pensión.”
Artículo Noveno.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación,
otorgándose un plazo de adecuación de sesenta (60) días
calendario, plazo que no resulta aplicable a lo dispuesto
en los artículos sexto, sétimo y octavo de la presente
resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
1214325-1
Autorizan viaje de funcionaria de la SBS
a Alemania, en comisión de servicios
RESOLUCIÓN SBS Nº 1805-2015
Lima, 20 de marzo de 2015
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS
Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS
DE PENSIONES
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