Resolución nº 1657-2021 de Superintendencia de Banca y Seguros, 03-06-2021

Fecha03 Junio 2021
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones


Lima, 3 de junio de 2021


Resolución S.B.S.

N ° 1657-2021


La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:


Que, los incisos a), e), i) y l) del Artículo 57° de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante la Ley del SPP, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos que administran, así como expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro sus fines;


Que, el Artículo 25 B de la Ley del SPP establece que las inversiones de las AFP con los recursos de los fondos que administran se deben sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada tipo de fondo y que será responsabilidad y obligación de las AFP informar detalladamente a los afiliados las características y los riesgos de cada uno de ellos;


Que, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo N° 004-98-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;


Que, mediante la Resolución N° 052-98-EF/SAFP se aprobó el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referidos a Inversiones;


Que, mediante Resolución SBS Nº 8-2007 y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento para la Inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en el Exterior;

Que, en el marco de la publicación de la Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, Ley N° 29903, se introdujeron modificaciones que refuerzan los conceptos de responsabilidad fiduciaria y buen gobierno corporativo de las AFP, a fin de promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, de modo tal que las AFP, en su condición de inversionistas institucionales, asuman plena responsabilidad fiduciaria por la administración de los fondos a lo largo de la vida laboral de los afiliados, con fin al otorgamiento de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia en el SPP;


Que, de las evaluaciones realizadas, resulta necesario introducir modificaciones al marco normativo del tratamiento de las inversiones, tanto en el mercado local como en el exterior, de los fondos que administran las AFP, de modo tal que se continúe generando un escenario de mayor flexibilidad en las inversiones directas e indirectas que realicen y de compromiso de parte de las AFP en el ejercicio de sus responsabilidades como gestor de las referidas inversiones, sustentados en principios de debida diligencia y competencia que responden a un inversionista del tipo institucional;


Que, uno de los retos de la gestión de los fondos de pensiones es la búsqueda de oportunidades de inversión que favorezcan la diversificación del portafolio en un entorno de perspectivas económicas y rendimientos bajos, y por tanto es necesario ampliar las alternativas de inversión existentes, a fin que las AFP tengan mayores posibilidades de obtener mejores rendimientos para los portafolios de inversión;


Que, sin dejar de lado el mandato de las AFP de maximizar la rentabilidad ajustada por riesgo del portafolio de inversiones para brindar las prestaciones a que se refiere el Artículo 40 de la Ley, el marco regulatorio vigente requiere ser modificado, de tal manera que los fondos de pensiones, como principales inversionistas institucionales, continúen contribuyendo al desarrollo del mercado de capitales local y al logro de los objetivos trazados en el marco del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA);


Que, considerando la evaluación realizada por la Superintendencia en el marco del proceso de supervisión de la gestión de inversiones, y las mejores prácticas en la industria de instrumentos de inversión alternativos recomendadas por instituciones ampliamente reconocidas en el mercado tales como el Institutional Limited Partners Association (ILPA), Alternative Investment Management Association (AIMA), así como la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), se considera necesario modificar determinados requerimientos de elegibilidad de los instrumentos alternativos locales y extranjeros;


Que, entre las mejores prácticas de mercado se reconoce que los factores medio ambientales, sociales y de gobierno corporativo, influyen en los rendimientos de las inversiones a través de su impacto en el desempeño financiero de las empresas y a través de los riesgos que representan para el crecimiento de la economía y la estabilidad del mercado financiero, por lo que es importante que las AFP integren dichos factores en la gestión de inversiones y riesgos de inversión de los fondos de pensiones;


Que, el Artículo 1 de la Ley N° 31192, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 07 de mayo del año 2021, autoriza de manera extraordinaria a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, a retirar de manera facultativa hasta cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) del total de sus fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), a fin de aliviar la economía familiar afectada, por las consecuencias de la pandemia del COVID-19; y asimismo, establece que lo dispuesto no es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo;


Que, en el Artículo 75°-C del Título VI se estableció un indicador de seguimiento aplicable a los instrumentos alternativos, que incorpora en su fórmula a los compromisos de capital remanentes que como supuesto son desembolsados de manera lineal durante el periodo de inversión remanente del fondo alternativo; de tal forma que la AFP pueda comprometer capital de los recursos de las Carteras Administradas en una nueva inversión, solo si el monto de inversiones alternativas estimado sobre la base del mencionado indicador más el valor de mercado de los instrumentos alternativos que negocian en un mecanismo centralizado de negociación, es inferior a los límites y sublímites aplicables a las inversiones alternativas;


Que, en consecuencia, y con la finalidad de que las AFP cuenten con cierta flexibilidad para rebalancear el portafolio de inversión de los fondos de pensiones como resultado de las solicitudes de retiro que sus afiliados presenten, es necesario suspender el uso del referido indicador de seguimiento de modo transitorio, permitiendo a las AFP gestionar de forma más eficiente las inversiones realizadas en instrumentos alternativos;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del SPP, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;


Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoría Jurídica, de Estudios Económicos, y de Riesgos; y,


En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, los artículos 25° y 57° de la Ley del SPP, y la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley del SPP;


RESUELVE:



Artículo Primero.- Modificar el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución N° 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, de acuerdo a lo siguiente:


1. Sustituir el literal b) del segundo párrafo, y el tercer y cuarto párrafo del Artículo 18°, de conformidad con el siguiente texto:


Artículo 18°.- Acciones y similares. Requisitos.

(…)

  1. Requisitos aplicables al instrumento. La AFP determina en la política de inversiones de cada tipo de fondo, los siguientes requisitos:

  1. Si el instrumento negocia localmente: El valor mínimo de la capitalización de mercado de los títulos accionarios en circulación disponibles para la negociación o “float; y,

  2. Si el instrumento se negocia en el exterior: El valor mínimo de la capitalización de mercado de los títulos accionarios o de los instrumentos que representan derechos sobre índices o canastas de acciones.


Si el...

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