Resolución Nº 121-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Número de resolución121-2015
Fecha26 Mayo 2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

121-2015-SMV/11


Lima 26 de mayo de 2015


Sumilla: Sancionar a Compañía Goodyear del Perú S.A. con una (1) amonestación, por haber incurrido en infracción tipificada en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.23 del Reglamento de Sanciones.



Administrado

:

Compañía Goodyear del Perú S.A

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2015000208

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015000208 el Informe Nº 394-2015-SMV/11.2 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas (IGCC) de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

CONSIDERANDO:

  1. Hechos cargos y descargos del administrado

  1. Que se realizó una evaluación sobre el cumplimiento del plazo mínimo de divulgación de las fechas de registro y de entrega a Compañía Goodyear del Perú S.A. (en adelante, el Emisor);

  2. Que, como resultado de dicha evaluación mediante Oficio N° 884-2015-SMV/11.2 (en adelante, Oficio de Cargos) se formuló un cargo al Emisor por no haber observado el plazo mínimo de divulgación de la fecha de registro, al comunicar como hecho de importancia el 01 de julio de 20141, que en la Junta Universal de Accionistas, en sesión de la misma fecha, se fijó fecha de registro para el 17 de julio de 2014 a fin de distribuir utilidades del ejercicio 2008, no obstante que debió fijarse la fecha de registro a partir del 18 de julio de 2014;

  3. Que, mediante escrito del 30 de marzo de 2015, el Emisor presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente:

  1. Que no ha incurrido en infracción al establecer su fecha de registro para el 17 de julio de 2014, debido a que el inicio cómputo del plazo mínimo de divulgación de la fecha de registro es desde el mismo día en que se comunicó el hecho de importancia; es decir, desde el 1 de julio de 2014, con lo cual se verifican los 12 días hábiles que prevé la normativa de la materia. En consecuencia, la Circular N° 044-2014-SMV/11.1, estaría modificando la forma de cómputo del plazo, que adopta el sistema de fijar la anticipación del aviso y no la forma de establecer cuántos días existe entre un hecho (aviso) y otro (registro), por tanto, no resulta válido que se le sancione por no cumplir con los criterios establecidos por instrumentos como una circular.

  2. Sostiene que en base al principio de tipicidad o taxatividad no se puede extender el supuesto de hecho del tipo infractorio al incumplimiento de normas que no han sido aprobadas por el Directorio de la Superintendencia de Mercado de Valores, quien es el único que puede establecer disposiciones reglamentarias e interpretativas conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la SMV así como en el Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF.

  3. Agregó que en base al principio de licitud, se debe presumir la licitud de las conductas que pretenden ser sancionadas y considerando que existe más de una manera de interpretar la forma de cálculo del plazo mínimo en cuestión, en atención al Principio In dubio Pro Reo, aplicable en el ámbito de derecho sancionador, correspondería aplicar la norma en el sentido más favorable al administrado;

  1. Que, los cargos y descargos formulados han sido materia de evaluación en el Informe Nº 394-2015-SMV/11.2 (en adelante, el Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

  2. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar -principio general- como en el artículo 230, inciso 2, -principio especial aplicable a la potestad sancionadora- de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), por Oficio Nº1809-2015-SMV/11, se puso a disposición del Emisor el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados, en el presente procedimiento administrativo sancionador corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si el Emisor incurrió o no en infracción al haber fijado la fecha de registro sin observar el plazo mínimo establecido en la normatividad de la materia;

  2. Si corresponde o no imponer una sanción al Emisor;

  1. Análisis

    1. Normativa aplicable

  1. Que, el artículo 13 de la Ley de Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias, establece que las personas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores - RPMV tienen la obligación de presentar la información que la Ley y otras disposiciones de carácter general establezcan, con la finalidad de poner a disposición del público la información necesaria para la toma de decisiones de los inversionistas y la transparencia en el mercado;

  2. Que, el artículo 7 del Reglamento de Fecha de Corte, Registro y Entrega, aprobado por Resolución CONASEV N° 069-2006-EF/94.10 (en adelante, Reglamento de fecha de registro) establece que “la fecha de registro deberá ser informada con una anticipación no menor de doce (12) días a su ocurrencia”;

  3. Que, el incumplimiento en el plazo mínimo de divulgación de la fecha de registro se encuentra tipificado en el inciso 2.23 del numeral 2 del Anexo I del reglamento de sanciones, el cual señala que constituye infracción grave: “No cumplir con el plazo mínimo de divulgación de la Fecha de Registro establecida en el reglamento de la materia”;

  4. Que, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de Sanciones, las infracciones graves son sancionables con multa mayor de veinticinco (25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT;

    1. Evaluación del caso

  1. Que, la importancia del conocimiento de la fecha de registro radica en que los inversionistas puedan decidir sobre la compra o venta de determinado valor conociendo si esta se realizará incluyendo o no determinados derechos. En consecuencia, el incumplimiento en el plazo mínimo de divulgación de la fecha de registro, afecta la transparencia del mercado, lo cual es considerado un bien jurídico protegido;

  2. Que, mediante Circular N° 044-2014-SMV/11.1, se recordó a los emisores con valores inscritos en el RPMV sobre la correcta aplicación de las disposiciones del Reglamento de fecha de registro, incluyendo el cómputo del plazo mínimo para fijar la fecha de registro;

  3. Que, de los sistemas de control de la SMV se observa que mediante el hecho de importancia del 01 de julio de 2014, el Emisor comunicó que la fecha de registro para el reparto de dividendos era el 17 de julio de 2014, comunicándose la fecha de registro con once (11) días hábiles de anticipación a su ocurrencia, no cumpliendo el plazo mínimo de divulgación de doce (12) días hábiles de anticipación a que se refiere el artículo 7 del Reglamento de fecha de registro, debiendo haberse fijado la fecha de registro a partir del 18 de julio de 2014, acreditándose de esta manera la infracción imputada;

  4. Que, el Emisor no reconoce la comisión de la infracción al señalar que la fecha de registro cumple con los 12 (doce) días de plazo mínimo de divulgación al iniciar el cómputo incluyendo la fecha de la comunicación del hecho de importancia. Al respecto, para efecto de determinar el plazo mínimo de divulgación señalado en el artículo 7 del Reglamento de fecha de registro se debe tomar en cuenta el inciso 4 del artículo 183 del Código Civil2, de aplicación supletoria, que establece “El plazo excluye el día inicial e incluye el día del vencimiento”, por lo que en el presente caso no se toma en cuenta el día de la comunicación del hecho de importancia –1 de julio de 2014–, sino se cuenta a partir del primer día hábil siguiente –2 de julio de 2014. Asimismo, el cómputo del plazo mínimo de divulgación incluye el día del vencimiento; esto es, décimo segundo (12) día hábil–17 de julio de 2014–, con lo cual la fecha de registro divulgada en el hecho de importancia ya mencionado debió haberse fijado a partir del 18 de julio de 2014;

  5. Que, el Emisor argumenta una afectación al principio de tipicidad al imputársele una infracción en base a la Circular N° 044-2014-SMV/11.1 y no en el Reglamento de fecha de registro. Al respecto, corresponde señalar que la referida circular tiene finalidad informativa, en ese sentido, si la circular establece la forma de determinación de la fecha de registro computado desde el día siguiente hábil de comunicado el hecho de importancia, este computo se realiza de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de fecha de registro y el inciso 4 del artículo 183 del Código Civil;

  6. Que, adicionalmente argumenta que al existir más de una manera de interpretar la forma de cálculo del plazo mínimo de divulgación se debe aplicar el Principio indubio pro Reo a fin de interpretar la norma en el sentido más favorable para el administrado. Al respecto, como se ha señalado anteriormente, la aplicación de la normativa vigente elimina toda posible duda sobre la aplicación de plazos;

    1. Determinación de la Sanción

  1. Que habiéndose determinado la...

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