Resolución nº 11718-2008 de Superintendencia de Banca y Seguros, 01-12-2008

Fecha01 Diciembre 2008
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 11718-2008




Lima, 1 de Diciembre de 2008

Resolución S.B.S.
Nº 11718 -2008
El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:



Que, por sentencias del Tribunal Constitucional del 26 de enero de 2007, emitida en el Expediente N° 1776-2004-AA/TC y del 30 de abril de 2007, emitida en el Expediente Nº 07281-2006-PA/TC, se han establecido disposiciones relacionadas al retorno parcial de afiliados del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) al Sistema Nacional de Pensiones (SNP);


Que, a dicho efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes tres (3) causales de desafiliación al SPP: a) comprobarse que el trabajador, al momento de su incorporación al SPP, cumplía con los requisitos de edad y años de aportación para acceder a una pensión en el SNP; b) el caso de la falta de información, que se reflejaría en el hecho que el trabajador no contó con información veraz y adecuada respecto de los beneficios del SPP por parte de la AFP y/o promotor al momento de su incorporación al SPP, situación que se encuentra asociada a la verificación de condiciones objetivas que validen la falta de información traducida en un perjuicio en su situación previsional, en función a la información que le sea proveída al afiliado respecto de las pensiones que podría obtener en ambos sistemas; c) el caso de trabajadores cuyas condiciones laborales impliquen un riesgo para la vida y la salud, que se asocia a la situación de los trabajadores que hayan realizado trabajos pesados y se encuentren expuestos a enfermedades profesionales;


Que, mediante la Ley N° 28991, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 27 de marzo de 2007, se aprobó la Ley que regula la libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, cuyo reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, y reglamento operativo, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1041-2007, han establecido los requisitos y procedimientos operativos correspondientes;


Que, a dicho efecto, tal como se indica en la sentencia del Expediente Nº 07281-2006-PA/TC del Tribunal Constitucional, la regulación correspondiente a la primera y tercera causales de desafiliación al SPP antes citadas, han sido comprendidas en los artículos 2º y primera disposición transitoria y final de la precitada ley, respectivamente, encontrándose pendiente la reglamentación de la causal de desafiliación relativa a la falta de información;


Que, la falta de información al momento de afiliarse a una AFP por parte de un trabajador debe suponer necesariamente la existencia de un perjuicio en su situación previsional como un fundamento que permita determinar que se ha incurrido en una causal de desafiliación del SPP;


Que, asimismo, dicho perjuicio en su situación previsional debe analizarse a partir del cumplimiento de los requisitos de años de aportación exigidos para tener derecho a una pensión en el SNP, de modo que el afiliado esté debidamente protegido en términos de poder acceder a una pensión ante escenarios de traslado entre el SPP y el SNP y no quepa la posibilidad de que, faltándole aportes y habiéndose ya trasladado, quede finalmente sin derecho a pensión;


Que, a tal efecto, resulta necesario tomar en consideración lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el numeral 33 de los Fundamentos de la sentencia recaída en el expediente Nº 07281-2006-PA/TC, en el sentido de establecer el procedimiento administrativo para dicho fin, de modo tal que el afiliado tome la decisión sobre la base de la información relevante que considere, para estos casos, el monto de pensión estimado entre el SNP y el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber reunido los requisitos de años de aportes necesarios para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo;


Que, igualmente, resulta necesario establecer la tipificación respectiva que permita una supervisión efectiva y que promueva el cumplimiento de las disposiciones establecidas, tanto en el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del SPP, aprobado mediante Resolución SBS N° 1041-2007 como en el reglamento operativo materia de la presente resolución;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica, así como a lo señalado por la ONP respecto a los temas de su competencia; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;



RESUELVE:


Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por haberse generado un perjuicio en la situación previsional del afiliado por falta de información al momento de su incorporación al SPP, a que hace referencia la causal dispuesta por el Tribunal Constitucional según sentencias del 26 de enero de 2007, emitida en el Expediente N° 1776-2004-AA/TC y del 30 de abril de 2007, emitida en el Expediente Nº 07281-2006-PA/TC, y cuyo texto está integrado por seis (6) artículos, cuatro (4) disposiciones finales y dos (2) anexos (Anexo Nº 1 conformado por sección I anverso y reverso, sección II y sección III; y Anexo Nº 2), y que se adjuntan a la presente resolución.


Artículo Segundo.- Respecto de aquellos afiliados que cuenten con sentencias del Tribunal Constitucional que declaren fundada la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias o resolución judicial firme que ordene el inicio del trámite de desafiliación, las AFP deberán identificar los casos notificados, a efectos de iniciar el procedimiento administrativo para llevar a cabo el trámite de desafiliación del SPP sobre la base de lo dispuesto en el presente Reglamento Operativo, con excepción de lo establecido en la primera disposición final.


En el resto de casos, que comprende a aquellos afiliados que, sin haber iniciado proceso judicial alguno, aleguen falta de información, los afiliados deberán solicitar su desafiliación del SPP sujetándose al procedimiento administrativo dispuesto en el presente Reglamento Operativo.


Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Regístrese, comuníquese y publíquese.




FELIPE TAM FOX

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


REGLAMENTO OPERATIVO QUE DISPONE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESAFILIACIÓN DEL SPP POR LA CAUSAL DE LA FALTA DE INFORMACIÓN, DISPUESTA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGÚN SENTENCIAS RECAIDAS EN LOS EXPEDIENTES N° 1776-2004-AA/TC Y Nº 07281-2006-PA/TC


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Ámbito.

El presente reglamento operativo establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento de la desafiliación del SPP para aquellas solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, según lo establecido por las sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC y que aluden a la causal de falta de información al momento de su incorporación al SPP, afiliándose a una AFP.


Para tales efectos, el perjuicio producido en la situación previsional del afiliado, ex - asegurado del SNP...

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