Resolución Nº 116-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha19 Mayo 2015
Número de resolución116-2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

116-2015-SMV/11



Lima 19 de mayo de 2015



Sumilla: Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Moche Inversiones S.A., contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 066-2015-SMV/11.



Administrados

:

Moche Inversiones S.A.

Asunto

:

Procedimiento Administrativo Sancionador

Expediente N°

:

2015001480

El Superintendente Adjunto de Supervisión de Conductas de Mercados

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015001480 y el Informe N° 385-2015-SMV/11.2, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento de Conductas de la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

CONSIDERANDO:

  1. Hechos

  1. Que mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 066-2015-SMV/11 del 27 de marzo de 2015 (en adelante, la Resolución) se resolvió sancionar a Moche Inversiones S.A. (en adelante, el Emisor) con cuatro (4) amonestaciones, por no haber comunicado y presentado oportunamente la siguiente información: (i) los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de diciembre de 2013; (ii) el informe de gerencia correspondiente a los estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre 2013; (ii) los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de marzo de 2014; (iv) el informe de gerencia correspondientes a los Estados Financieros Intermedios Individuales al 31 de marzo de 2014;

  2. Que, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2015, el Emisor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución;

  3. Que, los argumentos del recurso han sido materia de evaluación en el Informe Nº 385-2015-SMV/11.2, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados;

  4. Que, en observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar -principio general- como en el artículo 230, inciso 2, -principio especial aplicable a la potestad sancionadora- de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (LPAG), por Oficio N° 1765-2015-SMV/11 se puso a disposición del Emisor el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. Que, corresponde determinar si procede o no reconsiderar las sanciones impuestas en la Resolución impugnada por el Emisor;

  1. Análisis

    1. Del Recurso de Reconsideración

  1. Que, del escrito presentado por el Emisor como “recurso de apelación”, se advierte el propósito de cuestionar o impugnar lo resuelto en la Resolución, en consecuencia, se encausó de oficio el procedimiento, tramitándolo como un recurso de reconsideración, debido a que el procedimiento administrativo es de instancia única, de conformidad con los artículos 75 (numeral 75.3), 208 y 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG)1 y del numeral 14 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por el Decreto Supremo N° 216-2011-EF2;

  2. Que, el recurso de reconsideración fue presentado dentro de la fecha límite establecida en el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley N° 27444 (LPAG) y viene suscrito por letrado; asimismo, ha observado lo dispuesto por los artículos 113, 208 y 211 de la LPAG;

  3. Que, el Emisor señala que la sanción impuesta resulta excesiva en relación a los cargos imputados, debido que cumplieron con comunicarse inmediatamente con la Superintendencia para informar los inconvenientes técnicos que tuvieron, los que por ocurrir a altas horas de la noche impidieron que presentara de manera física dicha información dentro de las fechas límites establecidas, asimismo considera que la explicación al inconveniente suscitado en la presentación de los estados financieros intermedios individuales al 31 de diciembre de 2013, acerca de los certificados digitales requeridos, no fue lo suficientemente completa de tal manera que le hubiera permitido evitar la demora en la presentación de la Información Financiera Trimestral Individual correspondiente al primer trimestre de 2014;

    1. Evaluación del Recurso de Reconsideración

  1. Que, previamente a la determinación de las sanciones impuestas al Emisor, la Resolución tomó en cuenta el principio de razonabilidad a que se refiere el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, lo que implica el análisis que en su momento se realizó respecto de los criterios de sanción recogidos tanto en el artículo 348 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), aprobada mediante Decreto Legislativo N° 861, como en la Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01, que aprobó “los Criterios aplicables al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de las normas que regulan la remisión de información periódica o eventual” (Criterios de Sanción), modificado mediante Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01;

  2. Que, el Emisor considera que la sanción impuesta es drástica a pesar de haber comunicado inmediatamente los inconvenientes que presentó, sin embargo se debe indicar que, los incumplimientos en la presentación de información constituyen faltas leves por lo que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Sanciones son sancionables con amonestación y multa de hasta 25 UIT. Asimismo, la resolución evaluó la documentación presentada por el Emisor y la que obra en la bitácora del Sistema MVNet, todo lo cual se tuvo en cuenta al momento de sancionar, razones por las cuales se impuso cuatro (4) amonestaciones, como la sanción mínima correspondiente a cada uno de los incumplimientos incurridos, con lo que se acredita que las sanciones impuestas al Emisor fueron proporcionalmente determinadas;

  3. Que, debe tenerse en consideración que una vez cometida la infracción sólo corresponde graduar la sanción, proceso que se siguió en la resolución;

  4. Que, en el presente caso, se evidencia que no se contaba con los certificados digitales de los funcionarios encargados de la firma, requisito indispensable para la presentación de la información financiera, razón por la cual el emisor tuvo inconvenientes en la remisión, tal y como se explicó en la Resolución. En consecuencia, el Emisor no puede eximirse de responsabilidad, debido a que los inconvenientes se generaron por la conducta del emisor, no configurándose ninguna circunstancia eximente de responsabilidad que amerite revocar las sanciones impuestas; y,

Estando a lo dispuesto en los numerales 14 y 22 del artículo 43 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF.

RESUELVE:

  1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Moche Inversiones S.A. contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 066-2015-SMV/11.

  2. Dar por agotada la vía administrativa.

  3. Transcribir la presente resolución a Moche Inversiones S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima S.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese


Roberto Pereda Gálvez

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados




1 “Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (...) 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

(...)”

Artículo 208.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba (...)”

Artículo 213.- Error en la calificación

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”


2 “Artículo 43._

14) Imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones sobre oportunidad en la presentación de...

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