Resolución nº 1041-2007 de Superintendencia de Banca y Seguros, 27-07-2007

Fecha27 Julio 2007
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 1041-2007


Lima, 27 de julio de 2007


Resolución S.B.S.
Nº 1041-2007


El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:


Que, mediante la Ley N° 28991, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 27 de marzo de 2007, se aprobó la Ley que regula la libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 28991 que establece las condiciones y lineamientos generales respecto de los requisitos y procedimientos de la libre desafiliación informada, las pensiones mínima y complementarias así como el régimen especial de jubilación anticipada;


Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las disposiciones de carácter operativo que permitan el ejercicio de los derechos y beneficios vinculados al trámite de libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada a que se refiere el considerando anterior;


Que, el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 063-2007, faculta tanto a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP como a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la emisión del reglamento operativo a fin de viabilizar las disposiciones contenidas en el referido decreto supremo;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica, así como a lo señalado por la ONP respecto a los temas de su competencia; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;


RESUELVE:


Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, cuyo texto consta en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución.




Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.



Regístrese, comuníquese y publíquese.




FELIPE TAM FOX

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


REGLAMENTO OPERATIVO PARA LA LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, Y REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Ámbito.

El presente reglamento operativo establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento de la libre desafiliación informada, y el régimen especial de jubilación anticipada sobre la base de lo dispuesto en la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF.


Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de los procedimientos que se llevan acabo bajo los alcances del presente Reglamento Operativo, se utilizarán las siguientes definiciones:

  • AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

  • Afiliados: aquellos trabajadores que, por efectos de su incorporación al SPP, se afiliaron a una AFP;

  • Asegurado Obligatorio: Asegurados que laboran bajo relación de dependencia, a que se refiere el Artículo 3º del D.L. Nº 19990;

  • Asegurado Facultativo: Asegurados que, a través de una resolución administrativa, se encuentran autorizados a realizar aportaciones al SNP;

  • BdR: Bonos de Reconocimiento;

  • CIC: Cuenta Individual de Capitalización;

  • CUSPP: Código Único de Identificación del afiliado en el SPP;

  • Desafiliación del SPP: situación por la que un afiliado a una AFP, se desliga del SPP, retornando al SNP;

  • Días: días calendario, salvo indicación expresa en contrario;

  • Incorporación al SPP: ingreso de un trabajador al ámbito del SPP, sobre la base de la suscripción de un contrato de afiliación con una AFP;

  • Ley: Ley N° 28991 que aprueba la Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias y Régimen Especial de Jubilación anticipada;

  • ONP: Oficina de Normalización Previsional;

  • REJA 28991: Régimen Especial de Jubilación Anticipada en el SPP, Ley N° 28991;

  • RESIT-SPP: Reporte de Situación en el SPP;

  • RESIT-SNP: Reporte de Situación en el SNP;

  • Reglamento: Reglamento de la Ley N° 28991, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF;

  • SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

  • SNP: Sistema Nacional de Pensiones;

  • SPP: Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.


TITULO II

LIBRE DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES (SPP)

Y RETORNO AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (SNP)


Artículo 3º.- Información de pensión del SPP para la desafiliación1

La AFP debe brindar orientación adecuada al afiliado para que inicie el trámite de desafiliación del SPP. Para ello, debe informarle, como mínimo, lo siguiente:


  1. Canales habilitados para obtener los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de desafiliación;

  2. Condiciones para la determinación del monto de la pensión estimada o calculada en el SPuP y el SPP, según corresponda;

  3. Monto adeudado por el diferencial de aportes;

  4. Constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo;

  5. Efectos de la desafiliación, incluyendo su irreversibilidad y la conveniencia o no de su desafiliación.

  6. Efectos y consecuencias de la figura del abandono que se aplica, al no manifestar una decisión, sea confirmando o reclamando, sobre el RESIT SPP, dentro del plazo de tres (3) meses, posteriores a haber sido entregado este por parte de la AFP.



Artículo 4°.- Acreditación del ingreso al SNP

Para el caso de Asegurados Obligatorios, el ingreso al SNP con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, será acreditado con la presentación del original de algún documento probatorio de existencia de vínculo laboral, en el que conste que se realizó, por lo menos, una aportación al SNP, el cual podrá ser:

  • Boletas de pago de remuneraciones, debidamente firmadas y/o selladas por el empleador.

  • Liquidación de Beneficios Sociales con aportes al SNP, debidamente firmada y/o sellada por el empleador.

  • Documentos probatorios de aportaciones emitidos por el ex –IPSS o ESSALUD.

  • Certificado de retenciones de quinta categoría;

  • Declaración Jurada del Empleador, solo para el caso de persona jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el Representante Legal, condición que se acreditará con la copia literal de la correspondiente ficha emitida por Registros Públicos, en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado;

  • Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto Supremo N° 082-2001-EF;


En el caso de Asegurados Facultativos, inscritos al SNP a través del ex Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy Seguro Social de Salud (ESSALUD), el ingreso al SNP, se podrá acreditar mediante la correspondiente resolución de inscripción o comprobantes de pago en original.


En el caso que dicha información forme parte de la documentación que acredita los años de aportación al SNP que sustentan la causal de desafiliación, no será necesario presentar un nuevo documento.


Artículo 5º.- Procedimiento para la desafiliación informada del SPP


Numeral 1: Solicitud de desafiliación del SPP y cumplimiento de los requisitos2

    1. El trámite de desafiliación puede ser de naturaleza...

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