Resolución nº º 0838-2008 de Superintendencia de Banca y Seguros, 28-03-2008

Fecha28 Marzo 2008
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Financiero,Sistema de Seguros,Sistema Privado de Pensiones
Resolución SBS Nº 0838-2008

Lima, 28 de marzo de 2008



Resolución S.B.S.

N° 838-2008


El Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones


CONSIDERANDO:


Que, mediante Ley Nº 29038 se ordenó la incorporación de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, en adelante UIF-Perú, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante Superintendencia, como unidad especializada, por lo que esta última además de las funciones que le son propias, ha asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondían a la UIF-Perú;


Que, en tal sentido, a raíz de la incorporación de la UIF-Perú a la Superintendencia, resulta necesario modificar la Resolución SBS Nº479-2007, norma por la cual se aprobaron las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo;


Que, asimismo, de conformidad con la Ley Nº27693 y sus modificatorias, se considera como sujetos obligados a proporcionar información a la UIF-Perú, entre otros, a las empresas señaladas en los artículos 16º y 17º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley General, aprobada por la Ley Nº26702 y sus modificatorias, así como a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el Fondo Mivivienda S.A., el Banco de la Nación, el Fondo de Garantía para la Pequeña Industria – FOGAPI, la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público;


Que, mediante Decreto Supremo N°018-2006-JUS se aprobó el Reglamento de la Ley que crea a la UIF-Perú;


Que, conforme al numeral 6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, la Superintendencia regula las operaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público y está facultada para disponer la adopción de medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecten;


Que, en tal sentido, resulta necesario dictar normas reglamentarias relativas a los sistemas de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo que deben tener dichas cooperativas, por lo que deben ser incorporadas a las nuevas Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo que emita esta Superintendencia a raíz de la incorporación de la UIF-Perú, en lo que les resulte aplicable;

Que, conforme al numeral 3 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, la supervisión de las mencionadas cooperativas esta a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú, en adelante la FENACREP, o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente;


Que, sin embargo, mediante Resolución de fecha 15 de octubre de 2002 de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró inaplicables, con efectos generales, determinados artículos del Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, aprobado por Resolución SBS N°540-99 de fecha 15 de junio de 1999, entre los cuales se encontraba el inciso l) de su artículo 39º, el cual disponía que en el desarrollo de sus funciones de supervisión, la FENACREP u otra federación reconocida por la Superintendencia, según sea el caso, tenía la facultad de imponer sanciones a las mencionadas cooperativas;


Que, en tal sentido, se debe modificar el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia, aprobado por Resolución SBS Nº816-2005, a fin de incorporar a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Riesgos, de Seguros, de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica, y la UIF-Perú; y,



En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 10 del artículo 349º y por la Décimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros;



RESUELVE:


Artículo Primero.- Aprobar las Normas Complementarias para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, que forman parte integrante de la presente Resolución.


Artículo Segundo.- La presente Resolución deja sin efecto a la Resolución SBS Nº479-2007 publicada el 22 de abril de 2007.


Artículo Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Regístrese, comuníquese y publíquese.





FELIPE TAM FOX

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA

LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS

Y DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO


TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1°.- Alcance1

Las presentes normas comprenden a las empresas señaladas en los artículos 16° y 17° de la Ley General, al Banco Agropecuario, al Banco de la Nación, al Fondo de Garantía para la Pequeña Industria – FOGAPI, a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. - COFIDE, al Fondo Mivivienda S.A., a los corredores de seguros y a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público, en lo que les resulte aplicable, en adelante las empresas.


Para el caso de los corredores de seguros, la Superintendencia, mediante Anexo a la presente norma, establecerá aquellos aspectos específicos relativos a sus Sistemas de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, teniendo en consideración su calidad de intermediarios en la contratación de seguros.


Artículo 2º.- Definiciones2

Las empresas deberán considerar las siguientes definiciones:

  1. Banco Pantalla: Banco constituido y con autorización en un país en el que no tiene presencia física, y que no es filial de un grupo que presta servicios financieros que esté sujeto a supervisión consolidada efectiva. Asimismo, para efectos de la presente norma, por presencia física se entenderán a las funciones directivas y administrativas ubicadas dentro de un país. La existencia de un representante local o de personal de nivel intermedio no constituye presencia física.

b) Beneficiario Final: Es toda persona natural que, sin...

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