Resolución nº 0827-2007 de Superintendencia de Banca y Seguros, 27-06-2007

Fecha27 Junio 2007
EmisorSuperintendencia de Banca y Seguros
Tipo de documentoSistema Privado de Pensiones
Resolución SBS N° 0827-2007

Lima, 27 de junio de 2007


Resolución S.B.S.
Nº 827 -2007


El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones



CONSIDERANDO:



Que, mediante la Ley N° 28991, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 27 de marzo de 2007, se aprobó la Ley que regula la libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de mayo de 2007, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 28991 que establece las condiciones y lineamientos generales respecto de los requisitos y procedimientos de la libre desafiliación informada, las pensiones mínima y complementarias así como el régimen especial de jubilación anticipada;


Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las disposiciones de carácter operativo que permitan el inicio del trámite de los beneficios de pensión mínima y pensiones complementarias señalados en el considerando anterior;


Que, el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, faculta a la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para la emisión de los respectivos reglamentos operativos a fin de viabilizar las disposiciones contenidas en el referido decreto supremo;


Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de Asesoría Jurídica; y,


En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;


RESUELVE:


Artículo 1º- Aprobar el Reglamento Operativo para las pensiones mínima y complementarias del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley N° 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF, cuyo texto consta en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.


Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.


Regístrese, comuníquese y publíquese.





FELIPE TAM FOX

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

REGLAMENTO OPERATIVO PARA LAS PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Ámbito.

El presente Reglamento Operativo establece los procedimientos aplicables respecto del tratamiento de las pensiones mínima y complementarias sobre la base de lo dispuesto en la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo N° 063-2007-EF.


Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de los procedimientos que se llevan a cabo bajo los alcances del presente Reglamento Operativo, se utilizarán las siguientes definiciones:

  • AFP: Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

  • Afiliados: aquellos trabajadores que, por efectos de su incorporación al SPP, se afiliaron a una AFP;

  • BdR: Bono de Reconocimiento;

  • BRC: Bono de Reconocimiento Complementario;

  • CIC: Cuenta Individual de Capitalización;

  • Días: días útiles, salvo indicación expresa en contrario;

  • FCR: Fondo Consolidado de Reservas Previsionales;

  • ONP: Oficina de Normalización Previsional;

  • PCLR: Pensión Complementaria de Labores de Riesgo;

  • PCPM: Pensión Complementaria de Pensión Mínima;

  • PM: Pensión Mínima establecida por la Ley N° 27617;

  • PM28991: Pensión Mínima establecida por la Ley N° 28991;

  • PSNP: Pensión del Sistema Nacional de Pensiones;

  • PSPP: Pensión del Sistema Privado de Pensiones;

  • PSPP óptima: Pensión equivalente a la pensión anualizada del Sistema Nacional de Pensiones;

  • RP: Retiro Programado;

  • RT: Renta Temporal;

  • RVD: Renta Vitalicia Diferida;

  • RVF: Renta Vitalicia Familiar;

  • SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones;

  • SNP: Sistema Nacional de Pensiones;

  • SPP: Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;


TITULO II

PENSION MÍNIMA 28991 (PM 28991)


Artículo 3°.- Procedimiento para el acceso y otorgamiento de la PM 28991.

Podrán solicitar la PM28991 aquellos afiliados que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 28991. Asimismo, de conformidad con lo establecido por la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 28991, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-EF, los procedimientos de presentación, trámite, evaluación y calificación de solicitudes así como de pago de planillas de la PM 28991 se sujetarán, en lo que resulte aplicable, al Decreto Supremo N° 100-2002-EF, la Resolución Ministerial N° 281-2002-EF/10 y sus modificatorias así como por el Procedimiento Operativo de presentación y trámite para el acceso a los beneficios de Jubilación Adelantada dentro del D.L. N° 19990 y Pensión Mínima en el SPP, aprobado por Resolución Jefatural N° 110-2003-JEFATURA/ONP, y las normas complementarias establecidas para el trámite de la PM en el SPP.


El procedimiento de regularización de diferencial de aportes por efecto del acogimiento a la PM28991, a que se refiere el último párrafo del artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 28991, se sujetará, en lo que resulte aplicable, al procedimiento establecido para el mismo fin en el Título IV del presente Reglamento Operativo.


TITULO III

PENSION COMPLEMENTARIA DE PENSION MINIMA (PCPM)


Artículo 4°.- Procedimiento para el acceso y otorgamiento de la PCPM.

El procedimiento operativo para el acceso y otorgamiento de la PCPM se efectuará de acuerdo con lo siguiente:


Numeral 1: Acceso y cumplimiento de los requisitos de la PCPM en el SPP

Podrán solicitar y acceder a la PCPM aquellos pensionistas que se jubilaron en el SPP con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento Operativo y que cumplan con los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 28991. Al respecto, y para efectos de lo dispuesto por el precitado literal c), se deberá tener en consideración que, en ningún caso, podrán acceder a la PCPM aquellos pensionistas que hayan retirado recursos de la CIC por concepto de:


  1. Excedente de pensión, a que se refiere el artículo 9° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución SBS N° 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias;

  2. Devolución de aportes efectuados al Fondo de Pensiones por afiliados al SPP que se encuentren jubilados en otros sistemas de pensiones, conforme al procedimiento establecido en la Circular N° AFP-40-2004 y sus disposiciones complementarias;

  3. Devolución de aportes efectuados al Fondo de Pensiones por afiliados al SPP que se encuentren en condición de inválidos permanentes dentro de algún régimen pensionario distinto del SPP, conforme al procedimiento establecido en la Circular N° AFP-78-2006; o

  4. Transferencias de Fondos hacia el Exterior, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27883 y sus normas reglamentarias.


La condición de pensionista jubilado al interior del SPP se configura a la fecha de suscripción de la sección I de la solicitud de pensión de jubilación, siempre y cuando se otorgue la conformidad de la misma.

Las AFP deberán verificar lo dispuesto en el presente numeral respecto de todas aquellas solicitudes de PCPM que sean admitidas a trámite.


Numeral 2: Presentación y trámite de solicitudes de PCPM ante la AFP

El procedimiento de presentación y trámite de solicitudes de PCPM se sujetará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por la R.M. N° 281-2002-EF/10 así como por el correspondiente Procedimiento Operativo de presentación y trámite para el acceso a los beneficios de Jubilación Adelantada dentro del D.L. N° 19990 y Pensión Mínima en el SPP, aprobado por Resolución Jefatural N° 110-2003-JEFATURA/ONP, y las normas complementarias establecidas para el...

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