Resolución Nº 068-2017 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha11 Agosto 2017
Número de resolución068-2017
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

068-2017-SMV/10



Lima 11 de agosto de 2017



Sumilla Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Magot Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV Nº 002-2016-SMV/10.

Administrado

:

Magot Sociedad Agente de Bolsa S.A.C.

Asunto

:

Recurso de reconsideración contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 002-2016-SMV/10

Expediente N°

:

2015002946


El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015002946 el Informe Nº 1007-2016-SMV/10.3 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como el recurso de reconsideración y alegatos presentados por Magot Sociedad Agente de Bolsa S.A.C.; y

CONSIDERANDO:

  1. Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

De los Hechos

  1. Mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 002-2016-SMV/10 de fecha 04 de enero de 2016, se sancionó a Magot Sociedad Agente de Bolsa S.A.C., en adelante Magot SAB, con una multa de 2.091 UIT, equivalente a S/. 7 736,70 (Siete mil setecientos treinta y seis y 70/100 Nuevos Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias, al haber presentado información periódica fuera del plazo establecido por el Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10, referida a los estados financieros básicos y los anexos de control correspondientes al cierre del mes de enero del 2013;

  2. Mediante escrito presentados el 25 de enero del 2015, Magot SAB presentó un recurso de apelación contra la referida resolución;

  3. El 27 de diciembre de 2016 Magot Sab expuso su informe oral;

De la calificación de la impugnación presentada

  1. Magot SAB presentó un escrito impugnando la Resolución el cual calificó como de apelación, sin embargo, debe indicarse que el numeral 171 del artículo 32 del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, establece que en el caso de la imposición de sanciones por la comisión de infracciones a las normas de oportunidad, como lo es en el presente caso, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial actúa como única instancia administrativa;

  2. En ese sentido, en aplicación del numeral 32 del artículo 75 de la Lpag, corresponde considerar el escrito de impugnación presentado por Magot SAB como un recurso de reconsideración;

De los argumentos planteados por Magot SAB

  1. Como argumentos de su impugnación, Magot SAB señala que mediante tres cartas (del 28 de junio y 07 de agosto del 2013 y 11 de febrero del 2015, respectivamente) indicó a la SMV diversos problemas para la implementación de las disposiciones del Manual de Información Financiera y Preparación de los Estados Financieros de los Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución SMV N° 012-2011/01 (en adelante, Manual), y que al no tener respuesta de esta Superintendencia, solicitó que se aplique el criterio de fuerza mayor que exime de responsabilidad al administrado contemplado en el numeral 3.1 de los Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que Regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual (en adelante, Criterios de Sanción), dado que por tal motivo presentó su información financiera mensual de mes de enero del 2013 fuera del plazo establecido;

  2. Asimismo, señala Magot SAB que la SMV es responsable por la demora en la presentación de dicha información financiera ya que no emitió la respuesta respectiva sobre las referidas consultas, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 75 numeral 53 de la LPAG y que es su derecho el exigir a dicha institución el cumplimiento de los plazos por parte de las autoridades y exigir la responsabilidad cuando corresponda, ello de acuerdo al artículo 55, numerales 7 y 124 de la LPAG;

  3. Por ello, considera Magot SAB que la Resolución resulta nula al amparo de lo dispuesto por el artículo 10, numeral 1 de la LPAG, dado que no se habría observado las normas citadas sino que además lo resuelto habría contravenido lo establecido en el artículo 1455 de la LPAG en tanto no aplicó tal disposición al resolver;

  4. Finalmente, refiere Magot SAB que cuatro días antes de la presentación de la información financiera materia de sanción, la SMV emitió precisiones sobre la aplicación del Manual, las cuales, en su opinión, generaron también la demora en la presentación de tal información financiera;

Evaluación de los argumentos presentados por Magot SAB

  1. En cuanto a que la demora en la presentación de la información financiera a enero de 2013 constituye responsabilidad de la SMV y que debe aplicarse a su caso el supuesto de fuerza mayor contemplado en el numeral 3.1 de los Criterios de Sanción, debe indicarse que dicha sociedad agente reitera los mismos argumentos de defensa que señaló en sus descargos presentados en febrero del 2015 como parte del presente procedimiento administrativo sancionador, los cuales ya han sido materia de análisis en los considerandos dieciséis al veinticuatro de la Resolución, motivo por el cual no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular en el que se analice los descargos ya evaluados;

  2. Sin perjuicio de ello, es oportuno reiterar que el análisis de los descargos hecho en la Resolución, ha sido claro en señalar que las razones de la falta de presentación oportuna alegadas por Magot Sab no resultan congruentes con el hecho de la presentación de la información financiera en sí, pues si no contaba con las precisiones que necesitaba, no hubiera podido revelarla a la SMV hasta que se realicen las aclaraciones correspondientes al Manual; sin embargo, sí presentó tal información, y no solo la del mes de enero del 2013 sancionada sino también la de los meses siguientes;

  3. Finalmente, debe indicarse que conforme a lo señalado en el artículo 136, numeral 136.1 de la LPAG, los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario, en ese sentido, al no encontrarse reguladas excepciones respecto a la oportunidad en la presentación de la información financiera, lo solicitado por Magot SAB de prorrogar la fecha de entrega de sus estados financieros mensuales de enero del 2013 no resulta jurídicamente viable;

  4. En ese sentido, no se aprecia causal de nulidad sustentada en un vicio del acto administrativo materia de la presente impugnación, dado que Magot SAB no ha presentado nuevos elementos probatorios o argumentos válidos que acrediten que en el presente procedimiento administrativo sancionador incumplió la normativa;

  5. Se concluye que los argumentos contenidos en el escrito de recurso de reconsideración presentado por Magot SAB no han desvirtuado los fundamentos señalados en la Resolución que sirvieron de base para la imposición de la sanción aplicada a dicha sociedad, por lo que corresponde declarar infundado el citado recurso de reconsideración;

Estando a lo dispuesto en el artículo 32, numeral 27, del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF;

RESUELVE:


  1. Declarar infundado el recurso de reconsideración presentado por Magot Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 002-2016-SMV/10, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

  2. Declarar que ha quedado agotada la vía administrativa al haber quedado firme la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 002-2016-SMV/10.

  3. La presente resolución deberá ser publicada en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, en observancia de lo dispuesto por el artículo 10°-A del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias.

  4. Transcribir la presente resolución a Magot Sociedad Agente de Bolsa S.A.C. y a la Bolsa de Valores de Lima S.A.A.

Regístrese, comuníquese y publíquese.


Omar Gutiérrez Ochoa

Superintendente Adjunto

Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial


117. Imponer sanciones en única instancia administrativa por la comisión de infracciones sobre oportunidad en la presentación de información periódica y eventual, cuyo control de cumplimento corresponda a la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial

2 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

3 Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:

(…)

5 Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos...

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