Resolución Nº 043-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha31 Diciembre 2015
Número de resolución043-2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

043-2015-SMV/10


Lima 31 de diciembre de 2015


Sumilla: Se sanciona a Kallpa Securities Sociedad Agente de Bolsa S.A. con amonestación por haber incurrido en una infracción tipificada en el Anexo I, numeral 1, inciso 1.4, del Reglamento de Sanciones, por haber permitido que se brinde al mercado información inexacta y por haber incurrido en una infracción grave tipificada en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.4 del Reglamento de Sanciones por no reconocer en cuentas de orden, los saldos de los portafolios de los clientes a quienes se presta servicios de administración de cartera, conforme lo dispone el artículo 91 del Reglamento de Agentes de Intermediación y demás normas contables.

Administrado

:

Kallpa Securities Sociedad Agente de Bolsa S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expedientes N°

:

201510792




El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial


VISTOS:

El expediente administrativo N° 201510792, el Informe N° 447-2015-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; así como los descargos y alegatos presentados por Kallpa Securities Sociedad Agente de Bolsa S.A. (en adelante, Kallpa SAB) y,

CONSIDERANDO:


Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia en las normas legales a CONASEV, se entenderá a la SMV;

  1. Hechos

  1. Mediante Informe N° 239-2014-SMV/10.2, la Intendencia General de Supervisión de Entidades comunicó a la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, los indicios de posibles infracciones a la normativa del mercado de valores por parte de Kallpa SAB;

  2. Por Oficio N° 1271-2015-SMV/10.3, notificado el 30 de marzo de 2015 en adelante, Oficio de Cargos se inició un procedimiento administrativo sancionador contra Kallpa SAB por incumplimientos a la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias, en adelante, Lmv, al Reglamento de Agentes de Intermediación aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10 y sus modificatorias, en adelante, Reglamento, el Plan de Cuentas, Información Financiera y Anexos de Control de las Sociedades Agentes de Bolsa, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 305-95-EF/94.10 y modificaciones, en adelante Plan de Cuentas, el párrafo 15 de la NIC 1 “Presentación de Estados Financieros”; y, los párrafos CC5, CC12 CC13, CC14 y CC15 del Marco Conceptual para la Información Financiera;

  3. Debe indicarse que los incumplimientos señalados en el considerando precedente constituyen infracción tipificada en el Anexo I, numeral 1, inciso 1.4 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificaciones, en adelante, Reglamento de Sanciones, según el cual constituye infracción de naturaleza muy grave: “Presentar a CONASEV, a la Bolsa (…), al inversionista y en general a cualquier otro sujeto del mercado de valores o de productos, información inexacta, falsa o tendenciosa; o divulgar dicha información en el mercado (…)”; y en el Anexo I, numeral 2, inciso 2.4 de dicho Reglamento, según el cual constituye infracción grave: “No elaborar de acuerdo con las normas que regulan su preparación, la información a la que se encuentran obligados por la normativa o por requerimiento de la SMV”;

  4. El 29 de abril del 2015, Kallpa SAB presentó los descargos correspondientes;

  5. Los cargos formulados a Kallpa SAB y los descargos vertidos por este último han sido materia de evaluación en el Informe Nº 447-2015-SMV.10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

  6. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230°, inciso 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, en adelante Lpag, mediante Oficio N° 2059-2015-SMV/10 se puso a disposición de Kallpa SAB el expediente administrativo a que se refiere el Informe Nº 447-2015-SMV/10.3 para su revisión;

  7. Kallpa SAB presentó alegatos adicionales el 15 de junio de 2013;

  1. Cuestiones a determinar

  1. En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si Kallpa SAB incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 16A de la Lmv, considerando lo dispuesto por el artículo 12, numerales 12.1 y 12.4 del Reglamento, por no haber actuado de forma diligente y prudente en el ejercicio de sus funciones y en interés de sus clientes al haber permitido que se brinde al mercado información inexacta.

  2. Si Kallpa SAB incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento, en el Plan de Cuentas, respecto del reconocimiento de los saldos de los portafolios de los clientes a quienes se presta servicios de administración de cartera como cuentas de orden; el párrafo 15 de la NIC 1 “Presentación de Estados Financieros”; y, los párrafos CC5, CC12 CC13, CC14 y CC15 del Marco Conceptual para la Información Financiera;

  3. Si corresponde o no sancionar a Kallpa SAB por lo señalado en los incisos anteriores;

  1. Análisis

    1. Normativa aplicable

  1. El artículo 16A de la Lmv establece en su primer párrafo que las personas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores que actúan en el mismo, tanto recibiendo o ejecutando órdenes de inversión como asesorando o administrando inversiones en valores por cuenta de terceros o patrimonios autónomos, deben comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. Asimismo, señala que deben organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.

  2. De otro lado, en el segundo párrafo del artículo 16A de la LMV, se señala que las personas mencionadas deben gestionar su actividad de manera ordenada y prudente, cuidando los intereses de los clientes como si fueran propios, asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados;

  3. Por su parte, el artículo 45 de la Lmv, referido a la reserva de identidad, señala que está prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores de los agentes de intermediación, entre otros, suministrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de la SMV o concurran las excepciones a que se refieren los artículos 32 y 47 de la LMV.

  4. En dicho contexto, el artículo 76 del Reglamento señala que con respecto a la información que los intermediarios obtengan de sus clientes, le es de aplicación la prohibición que sobre reserva de identidad se establece en la LMV. Asimismo, dicha información no debe ser utilizada en beneficio propio o de terceros, ni para fines distintos de aquéllos para los que fue solicitada. Asimismo, en el artículo 79 del Reglamento se señala que el agente de intermediación por cada operación que intermedie debe emitir la póliza respectiva y ponerla a disposición del cliente correspondiente, en un plazo no mayor a los tres (03) días siguientes a la ejecución de la operación. Asimismo, se indica que el agente es responsable de que las pólizas que sean entregadas a sus clientes cuenten con la firma de un Representante o Gerente ;

  5. Dado lo expuesto, el artículo 12, numeral 12.1 del Reglamento, prevé que en el caso de que un intermediario contrate servicios de terceros en funciones administrativas, informáticas y otras afines, tales servicios deberán encontrarse formalizados en acuerdos expresos y que dichos servicios no podrán estar referidos al ejercicio de las actividades principales que comprende la autorización de funcionamiento como agente de bolsa, o que por su naturaleza requieran ser efectuados directamente por éste. Así, en su numeral 12.4, se prohíbe que los intermediarios realicen cualquier pago o retribución en favor de personas que no sean sus representantes, por actuar como promotores, gestores, comisionistas independientes, asesores de inversión o cualquier otra figura similar que implique una actuación con el público en nombre del Agente y referida al cumplimiento de las funciones para las que fue autorizado;

  6. En cuanto a la normativa contable a ser considerada en el presente procedimiento administrativo se debe indicar que el artículo 91° del Reglamento dispone que los intermediarios deben registrar oportunamente en sus libros contables, todas las transacciones o hechos económicos financieros o de cualquier otra índole en que participe, que lo afecten o puedan afectarlo o que sea necesario llevar el control de los mismos. Asimismo, en el segundo párrafo del artículo en cuestión, se señala...

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