Resolución Nº 040-2017 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha13 Junio 2017
Número de resolución040-2017
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

040-2017-SMV/10



Lima 13 de junio de 2017



Sumilla: Se sanciona a Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa con multa de 60 UIT, equivalente a S/ 219 000,00 (Doscientos diecinueve mil y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.1 y en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo X, numeral 2, inciso 2.10 del Reglamento de Sanciones, por destinar los fondos recibidos como consecuencia de sus actividades de intermediación a operaciones o fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados y por no entregar estados de cuenta respectivamente.

Asimismo, se declara que Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa no ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.18; no ha incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo X, numeral 2, inciso 2.19; y, en dos (02) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo X, numeral 3, incisos 3.5 y 3.6 del Reglamento de Sanciones, y, en consecuencia, se da por concluido en estos extremos el procedimiento administrativo sancionador.

Administrado

:

Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expedientes N°

:

2017012838

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2017012838 y el Informe N° 536-2017-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

I Hechos

  1. Mediante escrito recibido el 02 de marzo de 2017 la señora Rosa Patricia Mariana Tagle Barton (en adelante, señora tagle) presentó una denuncia contra Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa (en adelante, GPI), por cuanto dicho ex intermediario habría destinado el dinero entregado por la señora tagle a fines distintos a los confiados, por lo que solicita la devolución de sus fondos;

  2. En tal sentido, como parte de la etapa de indagaciones preliminares, mediante Oficio N° 1457-2017-SMV/10.3 notificado el 07 de marzo de 2017 se corrió traslado a GPI de la denuncia formulada por la señora tagle y se le solicitó información y documentación adicional con el fin de esclarecer los hechos, otorgándole para ello un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo. Al respecto, cabe señalar que a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo otorgado GPI no cumplió con el requerimiento solicitado;

  3. Por otro lado, mediante Oficio N° 1456-2017-SMV/10.3, notificado el 15 de marzo de 2017, se solicitó a la señora tagle información y documentación adicional respecto a lo señalado en su denuncia; por lo que con escrito recibido el 22 de marzo de 2017, presentó información y documentación adicional a su denuncia;

  4. Posteriormente, mediante Oficio N° 1932-2017-SMV/10.3, notificado el 27 de marzo de 2017, se requirió a la señora tagle informe todas otras aquellas entregas de fondos por parte de GPI distintas a los conceptos por rendimientos informados en su denuncia, lo cual fue respondido mediante escrito recibido el 29 de marzo de 2017 reconociendo haber realizado tres(03) retiros de capital: i) El 12 de octubre de 2012 por el monto de US$ 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), ii) el 11 de marzo de 2013 por el monto de US$ 5 800,00 (Cinco Mil Ochocientos y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América) y iii) El 26 de junio de 2015 por el monto de US$ 1 000,00 (Un mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América);

  5. Como resultado de lo señalado y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO LPAG), mediante Oficio N° 2119-2017-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos), notificado el 11 de abril de 2017, la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial inició un procedimiento administrativo sancionador contra GPI respecto de los hechos descritos por la señora tagle, así como también de la información y documentación que forma parte del presente expediente administrativo;

  6. Mediante el Oficio de Cargos se imputaron cargos contra GPI por haber contravenido lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, LMV), el Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento) y el Reglamento de Agentes de Intermediación aprobado por Resolución SMV N° 034-2015-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento vigente)1, vigentes al momentos de ocurridos los hechos, en aspectos vinculados al destino de fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados; intermediar instrumentos financieros sin cumplir con los requisitos y demás disposiciones establecidos por la normativa; utilizar cuentas globales sin observar las condiciones requeridas; no entregar estados de cuenta; no recabar órdenes de sus clientes; y, no entregar pólizas por las operaciones realizadas;

  7. Debe indicarse que a la fecha de la presente resolución, GPI no ha presentado los descargos respectivos a ninguno de los cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador;

  8. De otro lado, mediante Oficio N° 2434-2017-SMV/10.3, notificado el 20 de abril de 2017, se comunicó a la señora tagle que en la inspección realizada al almacén de GPI (en adelante, la Inspección) se hallaron documentos que acreditan la transferencia del 13 de noviembre de 2013 de US$ 3 001,01 (Tres mil uno y 1/100 Dólares de los Estados Unidos de América)2 y se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles para que presente sus comentarios en caso dicha transferencia no correspondiese a un adelanto de capital;

  9. Con escrito recibido el 21 de abril de 2017, la señora Tagle señaló que reiteraba su posición inicial respecto de los tres (03) retiros de capital declarados y que todos los demás depósitos recibidos por parte de GPI eran rendimientos. Asimismo señaló que había solicitado al Scotiabank Perú S.A.A. (en adelante, scotiabank) su estado de cuenta correspondiente a noviembre de 2013 el que iba a ser emitido en un plazo de treinta (30) días. Posteriormente, mediante escrito recibido el 23 de mayo de 2017, la señora Tagle señaló que el scotiabank no le otorgó su estado de cuenta de noviembre de 2013 y reiteró su posición inicial manifestando que desconoce haber recibido el monto señalado en la documentación trasladada y en caso de haberlo recibido señala que fue en carácter de utilidades tal y como lo señaló en su escrito del 29 de marzo de 2017, por lo que solicitó que se continuara con el trámite de su denuncia;

  10. Es oportuno mencionar que mediante Resolución SMV N° 006-2017-SMV/02 del 25 de enero de 2017 se resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado por GPI contra la Resolución de Superintendencia Adjunta N° 049-2016-SV/10, la misma que resolvió cancelar la autorización de funcionamiento de dicha ex sociedad agente de bolsa;

  11. Los cargos formulados a GPI y su evaluación han sido materia de evaluación en el Informe N° 536-2017-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

  12. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2 del Título Preliminar y en el artículo 246, inciso 2, del TUO LPAG, mediante Oficio N° 3581-2017-SMV/10, se puso a disposición de GPI el expediente administrativo a que se refiere el Informe N° 536-2017-SMV/10.3, para su revisión;

II. Cuestiones a Determinar

  1. En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

    1. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante Reglamento de Sanciones) al destinar fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados;

    2. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 1, inciso 1.18 del Reglamento de Sanciones, al intermediar instrumentos financieros sin cumplir con los requisitos y demás disposiciones establecidos por la normativa;

    3. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 2, inciso 2.19 del Reglamento de Sanciones, por utilizar cuentas globales sin observar las condiciones requeridas;

    4. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 2, inciso 2.10 del Reglamento de Sanciones por no cumplir con remitir a sus clientes la información a que...

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