Resolución Nº 037-2018 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha09 Julio 2018
Número de resolución037-2018
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

037-2018-SMV/10



Lima 09 de julio de 2018


Sumilla: Se sanciona a Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa con una multa de 51 UIT, equivalente a S/ 183,600.00 (Ciento ochenta y tres mil seiscientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en una (1) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.1, en una (1) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo X numeral 2, inciso 2.10; y por una (1) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo X, numeral 3, inciso 3.5; del Reglamento de Sanciones, por destinar los fondos recibidos como consecuencia de sus actividades de intermediación a operaciones o fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados, por no entregar estados de cuenta y por no recabar órdenes, respectivamente.

Asimismo, se declara que no corresponde sancionar a Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa, por una (1) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo X, numeral 1, inciso 1.18; por una (1) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo X numeral 2, inciso 2.19; y por una (1) infracción de naturaleza leve tipificada en el Anexo X, numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, y, en consecuencia, se da por concluido en estos extremos el procedimiento administrativo sancionador.

Administrado

:

Grupo Privado de Inversiones - Valores S.A Sociedad Agente de Bolsa, ex sociedad agente de bolsa.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2018002546

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2018002546 y el Informe N° 350-2018-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

I. Hechos

  1. Mediante escrito presentado a la SMV el 1 y 15 de marzo de 2017, el señor Luis Alberto Cayo Revoredo (en adelante, el Cliente) denuncia a GPI y solicita la solicita la devolución de las 1 000 acciones NUGT o su equivalente en efectivo;

  2. En tal sentido, como parte de la etapa de indagaciones preliminares, mediante Oficio N° 1453-2017-SMV/10.3, notificado el 7 de marzo de 2017, se corrió traslado a GPI de la denuncia formulada por el Cliente y se le solicitó información y documentación adicional con el fin de esclarecer los hechos, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del mismo. A la fecha, GPI no ha cumplido con el requerimiento solicitado;

  3. Asimismo, mediante Oficio N° 1452-2017-SMV/10.3, notificado el 7 de marzo de 2017, se solicitó al Cliente información y documentación que permita esclarecer los hechos denunciados;

  4. De igual manera, mediante Oficios N° 1960 y 6046-2017-SMV/10.3 notificados el 28 de marzo y 2 de octubre de 2017, respectivamente se solicitó al Cliente que precise los adelantos de capital, rendimientos que recibió de GPI. Al respecto, mediante escritos recibidos el 06 de abril y 9 de octubre de 2017, el Cliente dio respuesta al requerimiento de información en mención;

  5. Como resultado de lo señalado y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO LPAG), mediante Oficio N° 387-2018-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos) notificado el 23 de enero de 2018, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra GPI respecto de los hechos descritos por el Cliente así como también como resultado de la información y documentación que consta en el presente expediente administrativo;

  6. Mediante el Oficio de Cargos se inició un procedimiento administrativo sancionador contra GPI, imputándole cargos por haber contravenido lo dispuesto por la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, LMV), el Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento) y el Reglamento de Agentes de Intermediación aprobado por Resolución SMV N° 034-2015-SMV/01 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento vigente)1, vigentes al momentos de ocurridos los hechos, en aspectos vinculados al destino de fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados; intermediar instrumentos financieros sin cumplir con los requisitos y demás disposiciones establecidos por la normativa; utilizar cuentas globales sin observar las condiciones requeridas; no entregar estados de cuenta; no recabar órdenes de sus clientes; y, no entregar pólizas por las operaciones realizadas;

  7. Debe indicarse que a la fecha de la presente resolución, GPI no ha presentado los descargos respectivos; a ninguno de los cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador;

  8. Es oportuno mencionar que mediante Resolución SMV N° 006-2017-SMV/02 del 25 de enero de 2017 se resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado por GPI contra la Resolución de Superintendencia Adjunta N° 049-2016-SMV/10, la misma que resolvió revocar la autorización de funcionamiento de dicha ex sociedad agente de bolsa;

  9. Los cargos formulados a GPI y su evaluación han sido materia de evaluación en el Informe N° 350-2018-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

  10. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 246, inciso 2, del TUO LPAG, mediante Oficio N° 1757-2018-SMV/10, se puso a disposición de GPI el expediente administrativo a que se refiere el Informe N° 350-2018-SMV/10.3, para su revisión;

II. Cuestiones a Determinar

  1. En el presente procedimiento administrativo sancionador, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:

    1. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), al destinar fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados;

    2. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 1, inciso 1.18 del Reglamento de Sanciones, al intermediar instrumentos financieros sin cumplir con los requisitos y demás disposiciones establecidos por la normativa respecto a suscribir contrato con cliente para operaciones en el mercado extranjero;

    3. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 2, inciso 2.19 del Reglamento de Sanciones, por utilizar cuentas globales sin observar las condiciones requeridas;

    4. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 2, inciso 2.10 del Reglamento de Sanciones, por no cumplir con remitir a sus clientes la información a que está obligado (estados de cuenta), o no hacerlo en la forma y oportunidad exigidas por la normativa;

    5. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 3, inciso 3.5 del Reglamento de Sanciones, al no recabar órdenes;

    6. Si GPI incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el Anexo X, numeral 3, inciso 3.6 del Reglamento de Sanciones, al no entregar pólizas;

    7. Si corresponde o no imponer una sanción a GPI por lo señalado en los incisos anteriores;

III. Análisis

3.1 Destinar fondos de clientes a fines distintos de aquellos para los que les fueron confiados

Normativa Aplicable

  1. El artículo 195, literal a) del de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias, en adelante LMV prohíbe a las sociedades agentes de bolsa destinar fondos o valores que reciban de sus comitentes a operaciones o fines distintos a aquellos para los que fueron confiados:

  2. Asimismo, el artículo 48 del Reglamento establece que los valores, instrumentos financieros o fondos entregados en custodia al agente no pueden ser utilizados para propósito distinto a menos que se cuente con la autorización expresa correspondiente:

Artículo 48.- Reglas Básicas.-

Los activos mencionados en el artículo precedente, que hayan sido entregados en custodia al Agente, no pueden ser utilizados para propósito distinto, a menos que se cuente con la autorización expresa correspondiente.

(…)”

  1. Cabe indicar que el artículo 48 del Reglamento fue modificado mediante Resolución SMV N° 040-2012-SMV/01, vigente a partir del 1 de febrero del 2013, establece lo siguiente:

Artículo 48°.- Reglas Básicas

Los activos mencionados en el artículo precedente, que hayan sido entregados en custodia al Agente, no pueden ser utilizados para propósito distinto, a menos que se cuente con la autorización expresa correspondiente y siempre que tal propósito esté...

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