Resolución Nº 033-2014 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha14 Noviembre 2014
Número de resolución033-2014
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

033-2014-SMV/10



Lima 14 de noviembre de 2014



Sumilla: Se sanciona a Internacional de Títulos Sociedad Titulizadora S.A., con multa de 1 UIT ascendente a S/. 3 700,00 (Tres mil setecientos con 00/100 Nuevos Soles), por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave tipificada en el Anexo V literal A), numeral 2, inciso 2.15, del Reglamento de Sanciones por no constituir las garantías, no actualizarlas, renovarlas o reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones previstas en la normativa sobre la materia o las que determine la SMV.

Administrado

:

Internacional de Títulos Sociedad Titulizadora S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expedientes N°

:

2013019962






El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial



VISTOS:

El expediente administrativo N° 2013019962, el Informe N° 846-2014-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos presentados por Internacional de Títulos Sociedad Titulizadora S.A.; y,



CONSIDERANDO:

    1. Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

  1. Hechos

    1. Como resultado de las acciones de supervisión realizadas por la SMV se detectó que Internacional de Títulos Sociedad Titulizadora S.A., en adelante Intertítulos ST no habría procedido a renovar las garantías a las que hace referencia el artículo 18° del Reglamento de los Procesos de Titulización de Activos, aprobado por Resolución CONASEV N° 001-1997 (en adelante, Reglamento) dentro del plazo que establece la normativa;

    2. Dado lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° 2479-2013-SMV/10.3, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra Intertítulos ST en la medida que se habría incumplido lo dispuesto por el artículo 63° del Reglamento que señala que las garantías establecidas en virtud del artículo 18° del Reglamento, deberán ser renovadas antes de su vencimiento;

    3. Por escrito del 10 de junio de 2013, Intertítulos ST presentó los descargos solicitados;

    4. Los cargos formulados a Intertítulos ST y los descargos vertidos por éste han sido materia de evaluación en el Informe N° 846-2013-SMV/10.3 el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

    5. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230°, inciso 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, en adelante Lpag, mediante Oficio N° 3970-2013-SMV/10, se puso a disposición de Intertítulos ST el expediente administrativo a que se refiere la presente resolución, para su revisión;

II. Cuestiones a Determinar

    1. En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si Intertítulos ST incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el artículo 63° del Reglamento, por no presentar la renovación de las garantías antes de su vencimiento conforme establece la normativa;

  2. Si corresponde o no imponer una sanción a Intertítulos ST;

III. Análisis

3.1 Normativa Aplicable

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18° del Reglamento, el capital social mínimo de las sociedades titulizadoras a que se refiere el artículo 303°de la LMV, debe ser incrementado a razón de cinco décimos del uno por ciento (0.5%) del valor total de los activos de todos los patrimonios fideicometidos sujetos a su dominio. Alternativamente, la sociedad titulizadora puede optar por incrementar el capital social mínimo en cinco céntimos del uno por ciento (0.05%) del valor total de los activos de todos los patrimonios fideicometidos sujetos a su dominio, en cuyo caso deberá constituir garantías equivalentes a cinco décimos del uno por ciento (0.5%) del valor total de los activos de todos los patrimonios fideicometidos sujetos a su dominio. Para dicho efecto y conforme al artículo 61° del Reglamento, las garantías que pueden constituir las sociedades titulizadoras podrán adoptar la forma de depósito bancario o certificado de depósito bajo custodia de la SMV o carta fianza a favor de la SMV;

    2. De conformidad con lo señalado en el artículo 62° del Reglamento, el importe de las garantías de las sociedades titulizadoras deberá mantenerse actualizado en función al valor total de los activos de todos los patrimonios fideicometidos sujetos a su dominio, debiendo constituirse las garantías adicionales dentro de los quince (15) días siguientes a la variación del referido valor;

    3. Por su parte, el artículo 63° del Reglamento dispone que las garantías establecidas en virtud del artículo 18°, deberán ser renovadas siempre antes de su vencimiento;

    4. La inobservancia de la obligación descrita precedentemente, se encuentra tipificada en el en el Anexo V literal A), numeral 2, inciso 2.15 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), que prescribe como infracción de naturaleza grave: “No constituir las garantías, no actualizarlas, renovarlas o reemplazarlas, en la forma, monto y condiciones previstas en la normativa sobre la materia o las que determine la SMV”;

3.2 Cargos

    1. Mediante Oficio N° 2479-2013-SMV/10. se imputó a Intertítulos ST como cargo, el no cumplir con presentar la renovación de las garantías antes de su vencimiento, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 63° del Reglamento;

    2. La imputación a dicho cargo se sustenta en que Intertítulos ST, con el objeto de mantener su capital social actualizado de conformidad con el Reglamento, comunicó a SMV que constituyó dos cartas fianzas bancarias:

  1. Carta Fianza N° 64003-1, emitida por el Banco Internacional del Perú – Interbank, por el importe de S/. 7 500 000,00, cuyo plazo de vigencia regía a partir del 03 de enero de 2013 y cuyo vencimiento era el 26 de junio de 2013.

  2. Carta Fianza N° 0011-0661-9800074381-69, emitida por el Banco Continental el 28 de diciembre de 2012, por el importe de S/. 5 000 000,00 y con vigencia hasta el 26 de junio de 2013.

    1. No obstante, de la evaluación realizada, se ha verificado que las cartas fianzas bancarias constituidas a favor de la SMV, no fueron renovadas antes de su vencimiento, toda vez que:

  1. La Carta Fianza N° 64003-1, vigente a partir del 03 de enero de 2013, renovó la Carta Fianza N° 59062-3, que venció el 26 de diciembre de 2012. En consecuencia, la renovación de la carta fianza fue realizada ocho (08) días después de su fecha de vencimiento.

  2. La Carta Fianza N° 0011-0661-9800074381-69 venció el 26 de diciembre de 2012 y fue emitida el 28 de diciembre de 2012. En consecuencia, se verificó que la vigencia de la carta fianza fue obtenida dos (02) días después de su fecha de vencimiento.

3.3 Descargos del Administrado

    1. En el escrito de descargos Intertítulos ST argumentó que en ambos casos, las mencionadas cartas fianzas fueron emitidas días después de su vencimiento, fechas que no exceden el plazo señalado en el artículo 1898° del Código Civil Peruano, el mismo que corresponde a quince (15) días calendarios;

    2. Intertítulos ST hace referencia al artículo 1898 del Código Civil Peruano el cual señala que “El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada”;

    3. De acuerdo a Intertítulos ST por la norma citada precedentemente se debe entender que la ley reconoce expresamente que la exigibilidad de las fianzas se encuentra comprendida desde la fecha de vencimiento de la misma hasta los siguientes quince días calendario; consecuentemente, el acreedor hubiera podido exigir al fiador el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las cartas fianzas hasta el 10 de enero de 2013;

    4. Finalmente indica que antes de los quince días siguientes al vencimiento de ambas cartas fianzas (10 de enero de 2013), cumplió con la presentación de la renovación de ambas fianzas (3 de enero de 2013 y 28 de diciembre de 2012, según corresponda), por lo que en ningún momento incumplió con la obligación de mantener vigentes las garantías. Asimismo, Intertítulos ST precisa que las mencionadas cartas fianzas, en aplicación del principio de literalidad, incorporan en sus textos la aplicación del artículo 1898 del Código Civil, por lo que éstas serán exigibles hasta vencido dicho plazo de quince...

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