Resolucion N° 03223-2022, Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución N° 232-98-EF/SAFP

Fecha de publicación24 Octubre 2022
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 21 de octubre de 2022

La Superintendenta de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante la Ley del SPP;

Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP;

Que, adicionalmente, conforme a la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, la Superintendencia está facultada para dictar las normas operativas complementarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP);

Que, conforme lo establece el artículo 121°-A del Reglamento del TUO de la Ley del SPP los organismos médicos del sistema evaluador de invalidez del SPP son el COMAFP, el COMEC y la CTM, asimismo los artículos 122°, 126° y 129° respectivamente señalan la cantidad de miembros que los conforman, considerándose necesario establecer la figura de miembros alternos a los titulares que conforman dichos comités, a fin de garantizar que cuenten siempre con quórum para realizar sus sesiones y tomar sus acuerdos, toda vez que los médicos miembros por razones diversas, dado el contexto de emergencia sanitaria y similares, podrían estar ausentes en las sesiones;

Que, por Resolución N° 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones (en adelante el Título VII);

Que, conforme a lo establecido en el artículo 153° y el artículo 212° del Título VII, el COMAFP es responsable de la contratación de médicos representantes y consultores, debiendo capacitarlos como parte de sus procedimientos, y garantizar que estos cuenten con el conocimiento y preparación para realizar correctamente las evaluaciones médicas a su cargo; a cuyo efecto se requiere establecer lineamientos para un modelo de capacitación que permita que los médicos representantes y consultores que contrata el COMAFP, cuenten con un conocimiento estándar acerca de los criterios técnicos-médicos vinculados a la normativa del SPP, y a las normativas administrativas de alcance general vinculadas;

Que, el artículo 219° del Título VII señala el plazo para concluir la evaluación de calificación de invalidez por renuencia del afiliado a acudir a las evaluaciones ordenadas por el COMEC, luego de transcurridos 90 días hábiles, contados a partir de la notificación de la tercera citación médica enviada al afiliado o beneficiario, plazo que se requiere uniformizar con el plazo del COMAFP;

Que, el artículo 218° del Título VII establece el plazo de elevación del expediente por el COMAFP al COMEC, estableciendo que es un plazo de 3 días, adjuntando los sustentos respectivos; no obstante, se requiere ampliar este plazo a fin de reducir la incidencia de devolución de expedientes de apelación que deriva el COMAFP al COMEC por falta de la observancia de algunos requisitos o por la falta de documentos en el expediente de evaluación;

Que, la regulación vigente dispone que los procedimientos de evaluación y calificación de invalidez, en primera y segunda instancia, deben realizarse de manera presencial en las oficinas de los comités médicos, con la presentación de un formato físico y la notificación de los dictámenes u otros pronunciamientos emitidos por los comités médicos evaluadores (COMAFP y COMEC), por lo que se requiere adecuar la normativa para facilitar el uso de herramientas tecnológicas para estos procesos de notificación, así como en los de la evaluación y calificación de invalidez correspondiente, bajo medios remotos;

Que, el artículo 221° del Título VII señala que, si un afiliado presenta una apelación, por efecto del silencio administrativo positivo, dicha apelación deviene en fundada, pudiendo generar el reconocimiento de derechos pensionarios que no corresponden en el marco de la evaluación y calificación de invalidez, por lo que, a fin de guardar armonía con la predictibilidad de los pronunciamientos de los Comités Médicos, se considera pertinente su derogación;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° de la Ley del SPP, y vistas las condiciones de excepción dispuestas en el artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, conforme a lo siguiente:

- Modificar el primer párrafo del artículo 127°, por el siguiente texto:

“Artículo 127°. Conformación de la CTM. La Comisión Técnica Médica (CTM) está conformada por tres (3) miembros médicos, uno de los cuales asume el cargo como presidente, y otro como secretario, pudiendo designarse además 3 miembros alternos, siendo todos ellos representantes designados por el período que se determine en cada convocatoria mediante resolución de la Superintendencia e inscritos en el registro del SPP, para su participación en las convocatorias que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 128°, establezca la Superintendencia. Los miembros alternos durante el periodo de su designación en el cargo pueden sustituir a los miembros titulares de forma definitiva, en caso de vacancia, o de forma transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal. (…)”

- Incorporar como último párrafo en el artículo 148°, el siguiente texto:

“Artículo 148°.Definición, conformación y funciones. (…)

Para el desarrollo de sus funciones, las AFP, de manera conjunta o por medio de la Asociación que las representa, así como la Superintendencia, pueden designar un médico miembro titular y otro alterno, el que desempeña funciones en ausencia de aquel. Los miembros alternos durante el periodo de su designación en el cargo, pueden sustituir a los miembros titulares de forma definitiva, en caso de vacancia, o de forma transitoria en caso de ausencia o impedimento temporal.

Las AFP deben designar médicos titulares o médicos alternos que cumplan con el perfil del cargo, para el desempeño de sus funciones,...

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