Resolución Nº 032-2018 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha29 Mayo 2018
Número de resolución032-2018
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES – AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

032-2018-SMV/10



Lima 29 de mayo de 2018


Sumilla: Se sanciona a Grupo Privado de Inversiones – Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa con una multa de 5.871 UIT equivalente a S/. 23 190,45 (Veintitrés mil ciento noventa y 45/100 Soles), por haber incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza leve, tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, por no haber cumplido con presentar información periódica dentro del plazo establecido por la normativa aplicable.

Administrado

:

Grupo Privado de Inversiones – Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2018013650

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial


VISTOS:


El expediente administrativo N° 2018013650 y el Informe N° 500-2018-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; y,

CONSIDERANDO:


  1. Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia a CONASEV en las normas legales, se entenderá hecha a la SMV;

I HECHOS

  1. Dentro de las funciones de supervisión asignadas a la SMV, se realizó una evaluación del cumplimiento oportuno en la presentación de información periódica por parte de Grupo Privado de Inversiones – Valores S.A. ex Sociedad Agente de Bolsa (en adelante, GPI) al Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, Registro);

  2. Como resultado de dicha evaluación y al amparo de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), mediante Oficio N° 1911-2018-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos) se formularon cargos contra GPI por infracción al Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV N° 045-2006-EF/94.10 y sus modificatorias, vigente al momento de la comisión de los hechos (en adelante, Rai), al no haber presentado dentro del plazo establecido en la normativa la siguiente información:

  1. Los estados financieros básicos y los Anexos de Control correspondientes al cierre del mes de agosto de 2016, los cuales fueron presentados el 04 de octubre de 2016. Debe indicarse que el plazo límite para la presentación de dicha información fue el 30 de septiembre de 20161;

  2. Los estados financieros básicos y los Anexos de Control correspondientes al cierre del mes de setiembre de 2016. Debe indicarse que el plazo límite para la presentación de dicha información fue el 31 de octubre de 2016. Sin embargo, a la fecha, GPI no ha cumplido con remitir dicha información;

  1. Los incumplimientos mencionados en el considerando precedente se encuentran tipificados en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), que prescribe como infracción de naturaleza leve: “No suministrar oportunamente, o hacerlo de manera incompleta, o, sin observar las especificaciones técnicas aprobadas por la SMV o sin comunicar la aprobación por parte del órgano societario correspondiente, a la SMV, a la Bolsa, a la bolsa de productos, a la entidad encargada del mecanismo centralizado de negociación o a cualquier otra entidad o sujeto del mercado de valores o productos, la información financiera individual o consolidada auditada, los estados financieros intermedios individuales o consolidados, informe de gerencia, informe adicional de auditoría, hechos de importancia, memorias anuales”;

  2. GPI hasta la fecha no ha presentado descargos a los cargos formulados mediante Oficio de Cargos;

  3. Los cargos formulados han sido materia de evaluación por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial (en adelante, IGCP) en el Informe N° 500-2018-SMV/10.3 (en adelante, Informe), el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

  4. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar, así como en el artículo 246°, inciso 2 del TUO de la LPAG, mediante Oficio N° 2375-2018-SMV/10, se puso a disposición de GPI el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

II. CUESTIONES A DETERMINAR

  1. En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

    1. Si GPI incurrió o no en infracción al no haber presentado los estados financieros básicos y los Anexos de Control correspondientes al cierre del mes de agosto de 2016, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 94° del RAI, vigente a la fecha de ocurridos los hechos;

    2. Si GPI incurrió o no en infracción al no haber presentado los estados financieros básicos y los Anexos de Control correspondientes al cierre del mes de septiembre de 2016, materia de cargos, en el plazo establecido en el artículo 94° del RAI, vigente a la fecha de ocurridos los hechos;

    3. Si corresponde o no imponer una sanción a GPI;

III. ANÁLISIS

    1. De la Normativa Aplicable

  1. Al respecto, el artículo 94°, numeral 94.1 del RAI establece lo siguiente:

Artículo 94.- Obligaciones principales.-

94.1 Los Agentes deben presentar a CONASEV sus estados financieros básicos correspondientes a cada cierre de mes, dentro de los 30 días calendarios siguientes a cada uno de ellos. Asimismo, deben presentar los Anexos de Control establecidos por la Gerencia General de CONASEV.

(….)”.

3.2. De los Cargos Formulados

  1. Mediante Oficio de Cargos, se formularon cargos contra GPI por no comunicar, dentro del plazo establecido por la normativa, la información periódica señalada en el tercer considerando de la presente resolución;

2.3. De los descargos presentados
  1. Debe indicarse que, hasta la fecha, GPI no ha presentado descargos a los cargos formulados mediante Oficio de Cargos; por lo tanto los mismos no han sido desvirtuados;

IV. EVALUACIÓN DE LA SANCIÓN

  1. De lo señalado precedentemente, se ha determinado que GPI ha incurrido en dos (02) infracciones de naturaleza leve tipificadas en el Anexo I, numeral 3, inciso 3.1 del Reglamento de Sanciones, las cuales son pasibles de ser sancionadas con amonestación o multa no menor a una (1) UIT y hasta veinticinco (25) UIT, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22° del Reglamento de Sanciones;

  2. Al respecto, el último párrafo del artículo 6° del Reglamento de Sanciones, establece que “(…) Para la determinación de la sanción por incumplimiento a las normas que regulan la oportunidad en la presentación de información periódica o eventual del emisor con valores inscritas en los Registros a cargo de la SMV y demás personas obligadas a presentar dicha información, el Directorio de la SMV fija los parámetros de sanción que desarrollen y precisen los criterios de sanción establecidos en las mencionadas leyes para su mejor y uniforme aplicación”;

  3. En tal sentido, para evaluar la sanción que debe imponerse a GPI por el incumplimiento del plazo de presentación de información periódica descrita en el tercer considerando de la presente resolución, corresponde emplear los “Criterios Aplicables al Procedimiento Administrativo Sancionador por Incumplimiento de las Normas que regulan la Remisión de Información Periódica o Eventual”, aprobados por Resolución SMV N° 006-2012-SMV/01, modificados por el artículo 3° de la Resolución SMV N° 010-2014-SMV/01 del 22 de mayo de 20142, vigente a partir del 25 de mayo de 2014 (en adelante, Criterios de Sanción);

  4. Cabe indicar que la aplicación de los Criterios de Sanción, observa el principio de proporcionalidad establecido en el TUO de la LPAG, puesto que permite determinar de manera predecible para el administrado, las sanciones a imponer a los emisores de valores y a las personas inscritas en el Registro por incumplimientos en los plazos de remisión de información a los que se encuentran obligados por las normas y por omisión en la remisión de aquella información que sea requerida por la SMV;

  5. A efectos de determinar la sanción que corresponde a las infracciones materia de evaluación, y de acuerdo con lo establecido en el inciso 3.2 de los Criterios de Sanción se debe tener en cuenta los criterios de evaluación dispuestos en el artículo 348° de la LMV, en el artículo 246° numeral 3, del TUO de la LPAG3, así como en el inciso 4.1 de los Criterios de Sanción, cuya observancia es obligatoria. Dentro de este marco, la evaluación de la sanción debe considerar: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) El perjuicio causado y la repercusión en el mercado; c) Antecedentes de sanción; d) Reincidencia4; e) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; y h) La probabilidad...

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