Resolución Nº 031-2016 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha15 Julio 2016
Número de resolución031-2016
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV

031-2016-SMV/10

Lima 15 de julio de 2016


Sumilla: Se sanciona a Krese S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos con cuatro (04) UIT equivalentes a S/ 14 660,00 (Catorce mil seiscientos y 00/100 Soles) por haber incurrido en dos (02) infracciones graves tipificadas en el Anexo VI, numeral 2, incisos 2.1 y 2.4 del Reglamento de Sanciones por haber realizado inversiones no permitidas en nombre del fondo que administra no observando lo establecido por la Resolución Gerencia General N° 091-2003-EF/94.11; y por no subsanar oportunamente el déficit patrimonial incumpliendo lo dispuesto por el Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, respectivamente.

Administrado

:

Krese SAF S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2016012569

El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial

VISTOS:

El expediente administrativo N° 2016012569, el Informe N° 469-2016-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial; y,

CONSIDERANDO

Conforme al Artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia en las normas legales a CONASEV, se entenderá a la SMV;

  1. hechos

  1. Sobre la base de los hallazgos determinados en una visita de inspección (Inspección) a Krese SAF S.A. ex Sociedad Administradora de Fondos (Krese) en el periodo comprendido entre el 25 de junio al 01 de agosto de 2013 mediante Oficio N° 1826-2016-SMV/10.3, en adelante, Oficio de Cargos, se inició un procedimiento administrativo sancionador contra Krese, por incumplimientos al Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 042-2003-EF/94.10 y sus modificatorias, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, en adelante, Reglamento Anterior; y a la Resolución Gerencia General N° 091-2003-EF/94.11, en adelante, Resolución 091-2003, al no haber cumplido con;

      1. Haber realizado inversiones sin observar lo exigido por la Resolución 091-2003.

      2. No haber cumplido con subsanar oportunamente el déficit de patrimonio neto incurrido al 31 de diciembre del 2012, y al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2013;

  1. Debe indicarse que el incumplimiento señalado en el literal a del considerando precedente constituye infracción tipificada en el Anexo VI, numeral 2, inciso 2.4 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 y sus modificaciones, en adelante, Reglamento de Sanciones, según el cual constituye infracción de naturaleza grave: “Efectuar, con recursos del fondo, operaciones o inversiones no permitidas sin observar lo dispuesto por la normativa”;

  2. Asimismo, el incumplimiento señalado en el literal b del primer considerando constituye infracción tipificada en el Anexo VI, numeral 2, inciso 2.1 del Reglamento de Sanciones, según el cual constituye infracción de naturaleza grave: No contar con el capital social requerido por la normativa, o no actualizarlo oportunamente, o contar con un patrimonio neto inferior a su capital social exigido”;

  3. Cabe indicar que a la fecha, Krese no ha presentado los descargos correspondientes, no obstante haber sido el Oficio de Cargos válidamente notificado;

  4. Los cargos formulados a Krese y la evaluación de éstos han sido materia de análisis en el Informe Nº 469-2016-SMV.10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

  5. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230°, inciso 2, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias, en adelante LPAG, mediante Oficio N° 3596-2016-SMV/10, se puso a disposición de Krese el expediente administrativo a que se refiere el Informe Nº 469-2016-SMV/10.3 para su revisión;

  1. Cuestiones a determinar

  1. En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente;

  1. Si Krese incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 091-2003, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, por efectuar, con recursos del fondo, inversiones sin observar lo dispuesto en la normativa;

  2. Si Krese incurrió o no en infracción a lo dispuesto en el artículo 109 del Anterior Reglamento, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, por no haber cumplido con subsanar el déficit de patrimonio neto incurrido, fuera del plazo máximo establecido.

  3. Si corresponde o no sancionar a Krese por lo señalado en los incisos anteriores;



  1. Análisis

3.1 Normativa aplicable

  1. El artículo 2 de la Resolución 091-2003, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, dispone que:

Artículo 2°.- La inversión de los recursos de los Fondos de Inversión en las operaciones de adquisición de derechos sobre acreencias a las que se refiere el artículo precedente se realizan de acuerdo con los siguientes lineamientos:

      1. La Sociedad Administradora de Fondos de Inversión deberá suscribir con la persona jurídica obligada al pago de las acreencias un contrato marco mediante el cual se establezca como mínimo lo siguiente:

            1. La obligación de la persona jurídica obligada al pago de las acreencias de proporcionar a la Sociedad Administradora de Fondos de Inversión, previamente a la cesión de las acreencias, sus estados financieros intermedios del último periodo y los anuales auditados del último ejercicio. Asimismo, deberá contener la obligación de remitir la correspondiente información financiera intermedia y auditada, en tanto se mantenga esta inversión en la cartera del Fondo de Inversión.

La obligación señalada en el presente numeral no será exigida en los casos que la empresa obligada al pago de las acreencias remita la indicada información al Registro Público del Mercado de Valores;

            1. Una cláusula mediante la cual la empresa obligada al pago de las acreencias a ser cedidas se obligue a su pago una vez producida la cesión de acreencias a favor del Fondo de Inversión y sin posibilidad de invocar ninguna causal como fundamento para incumplir su obligación; y,

            2. Una cláusula que precise el procedimiento de liquidación de la deuda, debiendo establecer como mínimo: (1) la forma de determinación de la fecha de pago; (2) el procedimiento a seguir ante la eventualidad de no pago en la fecha prevista; y, (3) descripción de supuestos en los que resulte de aplicación la mora, intereses y/o penalidades.

      1. Las operaciones de cesión de derechos sobre acreencias deberán ser respaldadas por contratos elaborados de conformidad con la legislación nacional y suscritos por la persona jurídica que actúa como cedente de tales derechos y la Sociedad Administradora.

      2. Los derechos sobre las acreencias materia de cesión deberán ser libremente transferibles y contar con una fecha de pago.

      3. En el Reglamento de Participación de los Fondos de Inversión deberá revelarse todos los aspectos relacionados con este tipo de inversiones.

  1. Los contratos que las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión suscriban con el cedido y con el cedente deberán ser custodiados de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 78 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras.”

  1. De otro lado, el artículo 13 de la Ley del Mercado de Valores Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias, en adelante, LEY, establece que el capital mínimo requerido para las sociedades administradoras de fondos de inversión es de S/ 750 000,00, monto que debe encontrarse íntegramente aportado y pagado en efectivo; siendo dicha cifra, conforme lo establece la Segunda Disposición Final de la LEY, de valor constante y actualizada anualmente al cierre de cada ejercicio, en función al Índice de Precios al por Mayor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, considerándose como base para el referido índice el establecido para el mes de enero de 1996. De acuerdo a ello, el importe de capital mínimo exigido para los años 2012 y 2013 fue de S/ 1 364 523,00 y S/ 1 356 452,00, respectivamente

  2. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 109 del Reglamento Anterior dispone que el patrimonio neto de las sociedades administradoras de fondos de inversión no puede ser inferior al capital mínimo e indica que el déficit de patrimonio en que se incurra debe ser cubierto dentro de los tres (03) meses siguientes de la fecha de remisión de los estados financieros que muestren esta situación, o a la fecha en que la SMV notifique a la sociedad administradora sobre su constatación, lo que ocurra primero;

  3. Con relación al...

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