Resolución Nº 022-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Fecha03 Septiembre 2015
Número de resolución022-2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN

Resolución de Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial 022-2015-SMV/10



Lima 03 de setiembre de 2015



Sumilla: Se sanciona a Fonbienes Perú EAFC S.A. con multa de dos (02) UIT por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza grave y una (01) infracción de naturaleza leve, tipificadas en el Anexo XIV numeral 2, inciso 2.14 y en el numeral 3, inciso 3.10 del Reglamento de Sanciones al transgredir disposiciones establecidas en el Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos y en el Manual de Especificaciones Técnicas; por no cumplir con realizar la evaluación de la capacidad de pago de los asociados y al no presentar la información requerida de manera oportuna asimismo, se declara que no ha incurrido en la infracción tipificada en el Anexo XIV, numeral 1, inciso 1.4 del Reglamento de Sanciones.


Administrado

:

Fonbienes Perú EAFC S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2015007924


El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial


VISTOS:

El expediente administrativo N° 2015007924, el Informe N° 480-2015-SMV/10.3, emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos y alegatos presentados por Fonbienes Perú EAFC S.A. y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), por lo que toda referencia en las normas legales a CONASEV, se entenderá a la SMV;

  1. Hechos

  1. Como resultado de la visita de inspección efectuada a Fonbienes Perú EAFC S.A. (en adelante, Fonbienes Eafc) y del Informe N° 016-2015-SMV/10.2, así como de la evaluación efectuada al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias (en adelante, Lpag), mediante Oficio N° 1011-2015-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos), se inició un procedimiento administrativo sancionador a dicha empresa administradora, por haberse observado indicios de la comisión de infracción a los artículos 40 literal d), 43 y 77 del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, aprobado por Resolución CONASEV N° 730-1997-EF/94.10 y sus modificatorias, vigente a la comisión de los hechos (en adelante, Reglamento) y el Manual de Especificaciones Técnicas para la Remisión a CONASEV de Información de Fondos Colectivos;

  2. Fonbienes Eafc presentó los descargos al Oficio N° 1011-2015-SMV/10.3 el 19 de marzo de 2015;

  3. Los cargos formulados, así como los descargos presentados por Fonbienes Eafc han sido materia de evaluación en el Informe Nº 480-2015-SMV/10.3, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

  4. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, inciso 1, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230°, inciso 2, de la Lpag, mediante Oficio N° 2250-2015-SMV/10, se puso a disposición de Fonbienes Eafc el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su correspondiente revisión;

  5. El 24 de junio de 2014, Fonbienes EAFC presentó alegatos adicionales;

  1. Cuestiones a determinar

  1. En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta, corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si Fonbienes Eafc incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento, al haber permitido que las cuentas bancarias de los Programas FBP002 (Motosistema) y FBP005 (Dercobienes) sean utilizadas indistintamente para recibir aportes correspondientes a dichos programas.

  2. Si Fonbienes Eafc incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el artículo 40, literal d) del Reglamento, al no cumplir con realizar la evaluación de la capacidad de pago de los asociados de acuerdo con lo señalado en el referido artículo.

  3. Si Fonbienes Eafc incurrió o no en infracción a lo dispuesto por el artículo 77 del Reglamento y el Manual de Especificaciones Técnicas, al no presentar la información requerida por dicha normativa en el plazo establecido por la misma.

  4. Si corresponde o no imponer un sanción a Fonbienes Eafc;

  1. Análisis

  1. Mediante Oficio N° 1011-2015-SMV/10.3, se formularon cargos a Fonbienes Eafc por haberse observado indicios de la comisión de infracción a determinadas disposiciones establecidas en el Reglamento;

    1. Primer Cargo: Del uso de las cuentas bancarias

  1. De la Normativa aplicable

  1. El artículo 43 del Reglamento establece que las empresas administradoras, por cada programa del Sistema de Fondos Colectivos administrado deben abrir una cuenta corriente bancaria, cuya identificación incorporará las siglas FC (Fondo Colectivo) seguidas por las denominación del programa. Asimismo, establece que la empresa administradora debe informar expresamente al banco, al momento de abrir las cuentas, que las mismas pertenecen al fondo y que este tiene la condición de intangible, de acuerdo a las características establecidas en el artículo 39 del Reglamento;

  1. Del Cargo Formulado

  1. Conforme se desprende de la información proporcionada por Fonbienes Eafc; en un listado de las cuentas bancarias de los fondos bajo su administración, se encontraban detallados las cuentas correspondientes, entre otros, a los Programas FBP002 (Motosistema) y FBP005 (Dercobienes), advirtiéndose de la misma, que dichos programas compartían cuentas bancarias por diversos conceptos, tales como: “varios”, “pago de cuotas”, “grupos en formación”, “custodia” y “generadora de intereses”. Dichas cuentas bancarias fueron abiertas en el Banco de Crédito del Perú, BBVA Banco Continental y Scotiabank Perú, tal como se detalla en los siguientes cuadros:

CUADRO N° 01: FBP002 - MOTOSISTEMA



CUADRO N° 02: FBP005 DERCOBIENES

  1. En ese sentido, si bien se observó que se crearon las cuentas corrientes bancarias correspondientes a cada programa, se pudo evidenciar que éstas habían sido utilizadas indistintamente para la administración de fondos que pertenecen a programas independientes entre sí, como lo son Motosistema y Dercobienes;

  2. En consecuencia, Fonbienes Eafc habría incumplido el artículo 43 del Reglamento, ya que no habría observado la obligación de contar con cuentas corrientes debidamente diferenciadas por cada programa administrado, al haber permitido que éstas sean utilizadas indistintamente para recibir aportes de diferentes Programas. En consecuencia, Fonbienes Eafc habría incurrido en una infracción calificada como muy grave, tipificada en el Anexo XIV, numeral 1 inciso 1.4 del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones), según el cual constituye infracción: “No ejecutar con diligencia las funciones establecidas por la normativa”;

  1. De los Descargos presentados

  1. Fonbienes Eafc manifiesta que para la SMV está claro que las cuentas bancarias cumplen la formalidad de contar con la denominación FC, que han sido abiertas por cada programa y que se han mantenido, garantizando la intangibilidad de los fondos, por lo que de acuerdo con la empresa administradora, no habrían cometido infracción alguna y de haber algún error, ello sería formal y de irrelevancia para la intangibilidad del fondo;

  2. Asimismo, Fonbienes Eafc argumenta que el artículo 43 del Reglamento, está referido a la cuenta del fondo colectivo, que conforme a la definición establecida en el artículo 3 del referido reglamento, está compuesta por la cuota capital. En ese sentido, señalan que, al momento de la inspección quedó acreditado que todas las cuentas referidas al fondo capital, que están descritas en el Cuadro 1 y 2 del Oficio de Cargos, mantienen exclusivamente los fondos del programa al que pertenecen y que no se ha utilizado indistintamente las mismas, con fondos que pertenecen a programas independientes entre sí;

  3. Dado lo señalado, según la empresa administradora, ésta habría cumplido íntegramente lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento al mantener la cuota capital pertenecientes a cada programa en una cuenta bancaria independiente por cada una, y que dichas cuentas que contienen la cuota capital no ha sido utilizadas indistintamente por programas independientes entre sí. En consecuencia, indica que compartir cuentas, con conceptos diferentes a la cuota capital, no infringe el artículo 43 del Reglamento;

  1. Evaluación de los Descargos

  1. En la inspección realizada a la empresa administradora, se revisó el listado de cuentas corrientes de los fondos bajo la administración de Fonbienes Eafc que entre otros, detallan las cuentas correspondientes a los programas FBP002 (Motosistema) y FBP005 (Dercobienes), observándose que los referidos programas compartían las cuentas bancarias por diversos conceptos, por lo que se formuló a Fonbienes Eafc el cargo correspondiente ello en la medida que el artículo 43 del Reglamento establece la obligación de las empresas administradoras de fondos colectivos de abrir una cuenta corriente...

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