Resolución Nº 015-2015 de Superintendencia de Mercados y Valores. ( Procedimiento Sancionador)

Número de resolución015-2015
Fecha06 Julio 2015
EmisorSuperintendencia del Mercado de Valores (Perú)


PERÚ


Ministerio
de Economía y Finanzas

SMV

Superintendencia del Mercado

de Valores


DECENIO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PERÚ - AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN


Resolución de Superintendencia Adjunta SMV


015-2015-SMV/10



Lima 06 de julio de 2015



Sumilla: Se sanciona a Fonbienes Perú Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. con multa de 05 UIT por haber incurrido en una (01) infracción de naturaleza muy grave tipificada en el Anexo XIV, numeral 1, inciso 1.2 del Reglamento de Sanciones por no diferenciar los recursos del sistema de los recursos de la empresa administradora.



Administrado

:

Fonbienes Perú Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A.

Asunto

:

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente N°

:

2014035964


El Superintendente Adjunto de Supervisión Prudencial



VISTOS:

El expediente administrativo N° 2014035964 el Informe N° 760-2014-SMV/10.3 emitido por la Intendencia General de Cumplimiento Prudencial, así como los descargos y alegatos presentados por Fonbienes Perú Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. (en adelante Fonbienes) y,

CONSIDERANDO:

  1. Conforme al artículo 1° de la Ley N° 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores, se sustituye la denominación de Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la de Superintendencia del Mercado de Valores (en adelante SMV), por lo que toda referencia en las normas legales a CONASEV, se entenderá a la SMV;


I Hechos

  1. Dentro de las actividades de supervisión y control asignadas a la SMV, se dispuso realizar una visita de inspección a Fonbienes, la misma que se inició el 20 de junio de 2012 y concluyó el 24 de julio de 2012; observándose que Fonbienes mantenía las cuentas bancarias abiertas por programa pero no estaban específicamente identificadas con las siglas FC y el nombre del programa, asimismo no se había comunicado al banco respectivo que las cuentas de los fondos administrados tienen la condición de intangibles;

  2. Como resultado de lo señalado y al amparo de lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y sus normas modificatorias (en adelante, Lpag), mediante Oficio N° 4503-2014-SMV/10.3 (en adelante, Oficio de Cargos), se inició el procedimiento administrativo sancionador contra Fonbienes en la medida que se habría incumplido lo dispuesto por el artículo 43° del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos y sus modificatorias aprobado por Resolución CONASEV N°730-1997 (en adelante el Reglamento);

  3. El 01 de octubre de 2014, Fonbienes presentó el escrito de descargos a las observaciones efectuadas;

  4. Los cargos formulados a Fonbienes y los descargos vertidos por este último han sido materia de evaluación en el Informe N° 760-2014-SMV/10.3 del 17 de octubre de 2014, el cual ha sido sometido a conocimiento de esta Superintendencia Adjunta;

  5. En observancia del Principio del Debido Procedimiento contemplado tanto en el Artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar y en el artículo 230, inciso 2, de la LPAG, mediante Oficio N° 5087-2014-SMV/10, se puso a disposición de Fonbienes el expediente administrativo a que se contrae la presente resolución para su revisión;

  6. Como consecuencia de lo anterior, Fonbienes presentó un escrito presentó un escrito de alegatos ante esta Superintendencia Adjunta;



II. Cuestiones a Determinar

  1. En el presente procedimiento administrativo, a criterio de esta Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial, corresponde determinar lo siguiente:

  1. Si Fonbienes incurrió en infracción o no a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento al no abrir cuentas corrientes bancarias a nombre de cada programa en funcionamiento que venía administrando a la fecha de la inspección y no advertirle al banco respectivo la condición de intangibilidad de dichas cuentas, lo que no permitía diferenciar los recursos de los programas de los recursos de la propia empresa administradora.

  2. Si corresponde o no imponer una sanción a Fonbienes;



III. Análisis

3.1. Normativa Aplicable

  1. El artículo 43 del Reglamento señala que por cada programa del Sistema de Fondos Colectivos administrado, la empresa administradora debe abrir una cuenta corriente bancaria, cuya identificación debe incorporar las siglas “FC” (Fondo Colectivo) seguidas por la denominación del programa. Asimismo, dicho artículo precisa que al momento de abrir la cuenta, la empresa administradora debe informar expresamente al banco que la cuenta pertenece a un fondo y que éste tiene la condición de intangible;

  2. La inobservancia de lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento, se sanciona de conformidad con lo previsto por el Anexo XIV, numeral 1, inciso 1.2, del Reglamento de Sanciones, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 055-2001-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento de Sanciones) vigente al momento que sucedieron los hechos, que describe como infracción de naturaleza muy grave: “No diferenciar los recursos del sistema de los de la empresa administradora”, disposición que también ha sido recogida según la modificación efectuada por el Artículo 2 de la Resolución SMV 006-2012-SMV-01 publicada el 16 de abril de 20121.;

3.2. Cargos

  1. Mediante Oficio N° 4503-2014-SMV/10.3, se formularon cargos a Fonbienes porque se determinó que las cuentas bancarias abiertas en el sistema financiero se habían hecho a su nombre y no a nombre de los programas que Fonbienes tenía constituidos a la fecha de la inspección, ni estaban identificadas con las siglas FC seguidas por las denominaciones de los programas, tal como lo señala la normativa. Asimismo, tampoco se encontró evidencia de información dirigida al banco donde se mantenían las cuentas corrientes precisando que pertenecían al fondo y que por tanto tenían la condición de intangible, lo que no permitía diferenciar los recursos de los programas de los recursos de la propia empresa administradora;

3.3. Descargos del Administrado

  1. Fonbienes sostiene que no ha incurrido en la infracción establecida en el numeral 1, inciso 1.2 del Reglamento de Sanciones según el cual constituye infracción de naturaleza muy grave no diferenciar los recursos del sistema de los de la empresa administradora, puesto que en la inspección se verificó que los fondos están totalmente diferenciados y manejados en cuentas bancarias separadas. Asimismo, manifiesta que se incurriría en la infracción antes señalada, si desde una misma cuenta bancaria se manejaran fondos del sistema y fondos de la administradora, lo que no es su caso;

  2. Argumenta también Fonbienes que el hecho de que las cuentas del sistema no estaban identificados como FC no significa que los fondos hayan sido manejados sin diferenciar los recursos del Sistema de los recursos de la Empresa Administradora, señalando que en el caso específico de la cuenta materia del oficio de cargos está referida exclusivamente a fondos del sistema y en general en toda cuenta mantenida existe la más completa diferenciación: cuentas con fondos del sistema por un lado, y por otro lado, las cuentas con fondos de la administradora;

  3. Adicionalmente, Fonbienes señala que el hecho que se pretende sancionar consiste en la omisión, al momento del cierre de la inspección, de contar con las siglas FC en las cuentas donde se manejaban los recursos del sistema, conforme lo obliga el artículo 43 del Reglamento. Así se precisa que dicha omisión no está establecida como infracción sancionable por el Reglamento de Sanciones, pretendiéndose calificar la omisión dentro de una infracción diferente; por lo que sancionar a Fonbienes por una conducta que no ha sido previamente tipificada expresamente por ley como infracción, constituye un acto inconstitucional;

  4. Asimismo, Fonbienes manifiesta que a la fecha del Acta de Finalización de Inspección, esto es 24 de julio de 2012, ya habían ordenado a los bancos que las cuentas tengan la denominación FC y estén marcadas como intangibles e inembargables. Como prueba documental de lo señalado, adjunta a su escrito de descargos, dos cartas dirigidas a dos bancos de la capital con cargo de recepción de fechas 23 y 24 de julio de 2012, respectivamente, en los que se puede apreciar que se solicita a las citadas entidades financieras se identifique las distintas cuentas bancarias que originalmente estaban a nombre de “Fonbienes E.A.F.C S.A”. con las denominaciones de los Programas administrados por la citada empresa administradora seguidos por las siglas FC;

  5. Además de lo señalado, en las citadas comunicaciones dirigidas a estos bancos se precisa, asimismo, que estas cuentas son expresamente para el rubro de Fondos Colectivos, las que deben ser marcadas como intangibles e inembargables de acuerdo a la normativa. Se alcanza también copia de dos Estados de Cuenta Bancarios del mes de julio de 2012 donde se puede apreciar que el titular de ambas cuenta Moneda Dólares es Fonbienes Perú EAFC – FC Dercobienes Motosistema;

3.4. Evaluación de los Descargos

  1. Respecto a lo señalado por Fonbienes en el sentido de que no ha incurrido en la falta que se le imputa en el oficio de cargos puesto que los fondos están totalmente diferenciados y manejados en cuentas bancarias separadas, debe precisarse que el artículo 43 del Reglamento es...

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