Resolución Nº 00123-2015-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 07-05-2015

Sentido del falloInfundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Fecha07 Mayo 2015
Tribunal de OrigenLORETO - LORETO - PARINARI
Número de resolución00123-2015-JNE

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0123-2015-JNE


Expediente N.° J-2015-00130

PARINARI - LORETO - LORETO

JEE LIMA (EXPEDIENTE N.° 0023-2015-004)

ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS

RECURSO DE APELACIÓN


Lima, siete de mayo de dos mil quince

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Meléndez Celiz, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Integración Loretana, en contra del artículo primero de la Resolución N.° 0002-2015-JEEL, del 15 de abril de 2015, expedida por el Jurado Electoral Especial de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2015.


ANTECEDENTES


Con fecha 1 de abril de 2015, Jorge Enrique Meléndez Celiz, personero legal titular del movimiento regional Movimiento Integración Loretana, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Parinari, provincia y departamento de Loreto (fojas 3 y 4).


Mediante la Resolución N.° 0001-2015-JEEL, del 7 de abril de 2015 (fojas 88 y 89), el JEE a través del artículo primero, procedió a admitir la lista de candidatos para el Concejo Municipal de Parinari presentada por el movimiento regional Movimiento Integración Loretana; sin embargo, por medio del artículo segundo, declaró inadmisible la candidatura de Denis Huayllahua Sandi.


La decisión de declarar inadmisible la participación del candidato antes mencionado, se amparó en los siguientes argumentos:


  1. El citado candidato no acredita su residencia mínima, pues si bien adjuntó una constancia de morador expedido por el juez de paz, dicho documento no genera verosimilitud de su residencia por dos años, en razón de que el referido certificado data del 23 de marzo de 2015.

  2. Pese a que el citado candidato labora en una entidad pública, tal como lo ha señalado en su declaración jurada, no se ha adjuntado el original o copia legalizada de la solicitud de licencia sin goce de haber, presentada antes del 7 de abril de 2015, en la que se indique que se hará efectiva, máximo, a partir del 5 de junio de 2015.


A fin de subsanar estas observaciones, el JEE otorgó al movimiento regional el plazo de dos días naturales. Además, la Resolución N.° 0001-2015-JEEL fue notificada el 10 de abril de 2015, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones y en el Panel del JEE en razón de que el domicilio procesal señalado por el movimiento regional se encontraba fuera del radio urbano (fojas 90 y 91).


Con fecha 13 de abril de 2015, el personero legal del movimiento regional Movimiento Integración Loretana presentó su escrito de subsanación (fojas 103 y 104), al cual adjuntó los siguientes documentos:


  1. Original de la constatación domiciliaria efectuada por el juez de paz de Santa Rita de Castilla, distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto, a través de la cual acreditaría el tiempo de residencia del candidato Denis Huayllahua Sandi (fojas 108 y 109).

  2. El original de la constatación domiciliaria efectuada por el gobernador del distrito de Parinari, provincia y departamento de Loreto, mediante la cual se acreditaría el tiempo de residencia del candidato Denis Huayllahua Sandi (fojas 107).

  3. Copia simple de la solicitud de licencia sin goce de haber de fecha 6 de abril de 2015, en la cual se solicita que se haga efectiva desde el 4 de junio al 5 de julio de 2015 (fojas 110).


Posteriormente, y mediante la Resolución N.° 0002-2015-JEEL, del 15 de abril de 2015 (fojas 112 y 113), el JEE declaró improcedente la subsanación presentada por devenir en extemporánea y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Denis Huayllahua Sandi.


No estando conforme con lo resuelto por el JEE, Jorge Enrique Meléndez Celiz, personero legal del movimiento regional Movimiento Integración Loretana, con fecha 17 de abril de 2015, interpuso recurso de nulidad (fojas 118 a 125), bajo los siguientes términos:


  1. El recurrente alega que el JEE, a través de la resolución materia de cuestionamiento, ha confirmado la resolución de improcedencia sin tener en cuenta que la oficina de enlace del Jurado Electoral Especial de Lima ubicada en la ciudad de Iquitos no se encontraba funcionando en un día en que el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido como día hábil para la presentación de recursos y escritos.


Agrega que este hecho se encuentra acreditado con las fotografías que adjunta al presente recurso.


  1. El no funcionamiento de la oficina de enlace ha obligado a que el escrito de subsanación sea remitido vía “Courier” el día sábado 11 de abril de 2015, a fin de que sea entregado en la ciudad de Lima junto con la copia del comprobante de pago que data del mismo día sábado y que fue expedido por la empresa de Olva Courier.


  1. Dicho envío trajo como consecuencia que el escrito de subsanación llegara a la ciudad de Lima el día lunes 13 de abril del presente año, fecha que resulta extemporánea, pero que se encuentra justificado por el no funcionamiento de las oficinas de enlace que nunca trabajaron los días sábados y domingos.


  1. Finalmente señala que, con fecha 27 de marzo de 2015, insertó en la página web del Jurado Electoral Especial de Lima la dirección real a donde se tendrían que notificar las resoluciones y providencias que emanen del presente procedimiento; sin embargo, no fue materia de observación alguna pese a que dicho domicilio se encontraba en el distrito de Lince. Fue recién a través de la Resolución N.° 01-2015-JEEL, del 30 de marzo de 2015, en que se señala el ámbito jurisdiccional del JEE.


Mediante la Resolución N.° 0003-2015-JEEL, del 20 de abril de 2015 (fojas 148 y 149), el JEE declaró improcedente el pedido de nulidad. En mérito a dicha decisión, el personero legal del movimiento regional Movimiento Integración Loretana, interpuso, con fecha 23 de abril de 2015, recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 0003-2015-JEEL. En dicho recurso de apelación el recurrente reiteró los argumentos expuestos en su recurso de nulidad de fecha 17 de abril de 2015 (fojas 152 a 159).


CONSIDERANDOS


  1. Mediante Decreto Supremo N.° 011-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano, del 28 de febrero de 2015, el Poder Ejecutivo convocó a Elecciones Municipales Complementarias 2015, a realizarse el domingo 5 de julio del año en curso, para la elección de alcaldes y regidores de las 31 circunscripciones electorales en las que se declaró la nulidad de las Elecciones Municipales de 2014.


  1. Con Resolución N.° 0064-2015-JNE, de fecha 3 de marzo de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, entre otros, estableció que para las EMC2015 son de aplicación las siguientes normas: a) Constitución Política del Perú, b) Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, c) Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, d) Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), e) Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, f) Reglamento de Propaganda Electoral, aprobado por la Resolución N.° 136-2010-JNE, y su modificatoria, efectuada por la Resolución N.° 023-2011-JNE, g) Reglamento de Publicidad Estatal en periodo electoral, aprobado por la Resolución N.° 004-2011-JNE, h) Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado por la Resolución N.° 434-2014-JNE, i) Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N.° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento), j) Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, aprobado por la Resolución N.° 435-2014-JNE, k) Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N.° 3000-2014-JNE, l) Resolución N.° 269-2014-JNE, que establece el número de regidores y cuotas electorales municipales y m) Resolución N.° 2950-2014-JNE, que establece reglas sobre los pedidos de nulidad de elecciones.


Análisis del caso en concreto


  1. Cuestión previa


  1. De la revisión de los documentos obrantes en autos, se aprecia que, mediante la Resolución N.° 002-2015-JEEL, del 15 de abril de 2015, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del ciudadano Denis Huayllahua Sandi, como candidato a regidor al Concejo Distrital de Parinari, provincia y departamento de Loreto, toda vez que el movimiento regional Movimiento Integración Loretana no subsanó las deficiencias advertidas dentro del plazo otorgado (dos días naturales).


  1. Ante ello, el personero legal del citado movimiento regional interpuso, con fecha 17 de abril de 2015, recurso de nulidad alegando la existencia de irregularidades y vicios; sin embargo, el JEE declaró improcedente el citado recurso argumentando que el ordenamiento electoral no prevé dicho recurso, además de advertirse que el escrito antes mencionado carecía de las singularidades para ser reconducido como un recurso de apelación.

  2. Pese a lo señalado por el JEE, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 382 del Código Procesal Civil, que señala que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad.


  1. Debe recordarse, asimismo, que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará a través de un medio de impugnación que se realizará sobre actos procesales no contenidos en resoluciones,...

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