Resolución Nº 00009-2017-JNE de Jurado Nacional de Elecciones, 10-01-2017

Sentido del falloInfundada
EmisorJurado Nacional de Elecciones (Perú)
Número de resolución00009-2017-JNE
Tribunal de OrigenANCASH - SANTA - MACATE
Fecha10 Enero 2017

Jurado Nacional de Elecciones

Resolución N.° 0009 -2017-JNE


Expediente N.° J-2016-01480

ONPE

Revocatoria

Lima, diez de enero de dos mil diecisiete


VISTO el recurso de apelación interpuesto por Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, en contra de la Resolución N.° 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, emitida por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, teniendo a la vista el Expediente N.° J-2016-01454, y oído el informe oral.


ANTECEDENTES


Sobre la solicitud de revocatoria


El 5 de diciembre de 2016, el ciudadano Jesús Eduardo Melgarejo Velásquez, en su calidad de promotor, solicitó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), se admita a trámite su solicitud de revocatoria en contra de Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, y en contra de Iván Rigoberto Llanos Vergaray, Eleuterio Benites Benites, Ruth Paola Flores Tamayo, Edil Norabuena Alba y Flor Esther Martínez Rosales, regidores del referido concejo distrital (fojas 2 del Expediente N.° J-2016-01454).


A través de la Resolución N.° 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016 (fojas 38 y vuelta del Expediente N.° J-2016-01454), dicha solicitud fue admitida. Este pronunciamiento fue notificado a Erika Nazareth Pérez Ruiz, alcaldesa de la referida comuna edil el 22 de diciembre de 2016 mediante Oficio N.° 001786-2016-SG/ONPE (fojas 108).


Sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.° 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016


El 28 de diciembre de 2016, Erika Nazareth Pérez Ruiz interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016 (fojas 1 a 6), alegando los siguientes fundamentos:


  1. Como primera regidora de la Municipalidad de Macate, al declararse la vacancia de Juan Lucas Zegarra Villanueva, por Resolución N.° 0315-2015-JNE, del 27 de octubre de 2015, asumió el cargo de alcaldesa del distrito hace un año y dos meses.

  2. La Ley N.° 30315 indica que la solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el periodo del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, por lo que “teniendo en cuenta que solo lleva 1 año 2 meses en el cargo de alcaldesa y el próximo año tendría 2 años, siendo así la consulta a realizarse el segundo domingo del 2017 no la alcanza” por no cumplir con los tres años del mandato como autoridad.

  3. Respecto a la verificación de firmas, el Jurado Nacional de Elecciones a través del Acuerdo del 29 de mayo de 2012, señaló que las autoridades son comprendidas como partes procedimentales en la verificación de firmas desde el inicio hasta la finalización de la misma. En el caso particular, existieron tres entregas de lotes de firmas y a pesar de que se nombró a un representante en ese procedimiento, no participó en la última verificación porque no se la pusieron a conocimiento. Ante ello, ha interpuesto recurso de nulidad ante ONPE, Reniec y se acudirá a la instancia judicial.


CONSIDERANDOS


Cuestiones generales


  1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a la ciudadanía el derecho a participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocación de autoridades.


  1. A partir de ambos enunciados constitucionales, se tiene que la revocatoria del mandato es un derecho de control reconocido a la ciudadanía, por el cual esta puede destituir mediante votación a una autoridad de elección popular antes de que expire el periodo para el que fue elegido.


  1. Definida la naturaleza de este derecho, cabe señalar que, al igual que los derechos de participación política, no obstante se encuentra reconocida en la norma suprema, para su ejercicio ordenado requiere de un desarrollo legislativo que concretice los requisitos y el procedimiento a seguir para su pleno ejercicio. Así, en el caso peruano, la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante, LDPCC), modificada por Ley N.° 30315, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de abril de 2015.


En esta norma el legislador ha especificado qué autoridades electas son pasibles de ser sometidas a una consulta de revocatoria de mandato, así como las condiciones y el procedimiento para la materialización de este derecho fundamental.


  1. Con relación a los requisitos y procedimiento para impulsar un proceso de revocatoria de mandato, el artículo 21 de la LDPCC señala lo siguiente:


Artículo 21.- Procedencia de solicitud de revocatoria

Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas.


La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, procede por una sola vez en el período del mandato y la consulta se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se rige por ley específica.


La solicitud se presenta ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada y no requiere ser probada. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, en caso de ser denegada procede recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor de quince (15) días calendario. No procede recurso alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las solicitudes que han sido admitidas.


Las causales de vacancia o suspensión y los delitos no pueden ser invocados para sustentar los pedidos de revocatoria.


La adquisición de kits electorales para promover la revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo año de mandato de las autoridades a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.


Los fundamentos deben ser hechos públicos por los promotores y por los organismos electorales a través de los medios de comunicación desde que se declara admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se realice la consulta.


  1. De las normas expuestas, se tiene que la consulta de revocatoria de autoridades regionales y municipales es un proceso de calendario fijo previsto para el segundo domingo del mes de junio del tercer año del mandato.


  1. Así también, es de verse que para la concretización de la revocatoria, la ley diseña la manera en que intervendrán los organismos autónomos que forman parte del Sistema Electoral. En lo relativo a la ONPE, esta es responsable de la venta de los kits electorales y de calificar las solicitudes de revocatoria; por su parte, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) es competente para realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes que se acompaña a la solicitud de revocatoria (artículo 6, último párrafo, de la LDPCC), así como de elaborar el padrón electoral y, por último, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde resolver las apelaciones contra la denegatoria de solicitud de revocatoria, así como convocar a consulta popular y, finalmente, proclamar los resultados.


Análisis del caso concreto


  1. Erika Nazareth Pérez Ruiz, en su calidad de alcaldesa distrital de Macate, al interponer su recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 000024-2016-SG/ONPE, del 16 de diciembre de 2016, argumenta, como primer punto, que el artículo 21 de la LDPCC direcciona los procesos de revocatoria en contra de aquellas autoridades municipales y regionales quienes se encuentren ejerciendo su tercer año en el cargo, el mismo que, a criterio de la recurrente, debe ser contabilizado a partir de la asunción del mismo. En ese sentido, la impugnante aduce que, al tener únicamente un año y dos meses como alcaldesa, este proceso de revocatoria no le sería aplicable.


  1. Respeto a este primer argumento, debemos indicar que, efectivamente, en mérito a los resultados de las Elecciones Municipales 2014, se reconoció a Juan Carlos Zegarra Villanueva como alcalde distrital de Macate y a Erika Nazareth Pérez Ruiz como la primera regidora del referido concejo distrital. Dichos cargos ediles fueron asumidos a partir del 1 de enero de 2015.


No obstante, ante el fallecimiento del alcalde, mediante Resolución N.° 0315-2015-JNE, del 27 de octubre de 2015, este órgano electoral convocó a Erika Nazareth Pérez Ruiz para que asuma dicho cargo a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018, cargo que, hasta la fecha, la recurrente ostenta.


  1. Ahora bien, con relación a lo sostenido por la recurrente, este órgano electoral considera necesario señalar que la modificación introducida al artículo 21 de la LDPCC a través de la Ley N.° 30315 señala que tres puntos principales: i) la solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular; ii) procede una sola vez en el periodo del mandato y iii) se realiza el segundo domingo de junio del tercer año del mandato para todas las autoridades.


Como es de verse, la modificación introducida al artículo 21 de la LDPCC únicamente se centra en el establecimiento de determinadas reglas de procedencia en los procesos de revocatoria, esto es la individualización de la autoridad cuestionada, la posibilidad de pedido por una sola ocasión dentro de los cuatro años que dura la gestión edil y el establecimiento de una fecha fija en la realización del proceso de consulta en sí, que, a diferencia de su anterior redacción, excluía la posibilidad de presentar las solicitudes de revocatoria en el primer y último año del mandato.


Ello nos lleva a concluir...

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