LEY N° 30315 - Ley que modifica diversos artículos de la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos

Fecha de disposición07 Abril 2015
Fecha de publicación07 Abril 2015
El Peruano
Martes 7 de abril de 2015 550161
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30315
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY 26300,
LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN
Y CONTROL CIUDADANOS
Artículo 1. Modif‌i cación de los artículos 21, 22, 24,
25 y 29 e incorporación de los artículos 29-A y 48 en
Modifícanse los artículos 21, 22, 24, 25 y 29 e
incorpóranse los artículos 29-A y 48 a la Ley 26300, Ley
de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos,
con los textos siguientes:
Artículo 21.- Procedencia de solicitud de
revocatoria
Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las
autoridades elegidas.
La solicitud de revocatoria se ref‌i ere a una autoridad en
particular, procede por una sola vez en el período del
mandato y la consulta se realiza el segundo domingo
de junio del tercer año del mandato para todas las
autoridades, salvo el caso de los jueces de paz que se
rige por ley específ‌i ca.
La solicitud se presenta ante la Of‌i cina Nacional de
Procesos Electorales (ONPE), debe estar fundamentada
y no requiere ser probada. La Of‌i cina Nacional de
Procesos Electorales (ONPE) resuelve las solicitudes
presentadas en un plazo no mayor de treinta (30) días
calendario, en caso de ser denegada procede recurso de
apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
el cual resuelve dicho recurso en un plazo no mayor
de quince (15) días calendario. No procede recurso
alguno contra dicha resolución. El Jurado Nacional de
Elecciones (JNE) convoca a consulta popular para las
solicitudes que han sido admitidas.
Las causales de vacancia o suspensión y los delitos
no pueden ser invocados para sustentar los pedidos
de revocatoria.
La adquisición de kits electorales para promover la
revocatoria se podrá efectuar a partir de junio del segundo
año de mandato de las autoridades a que se ref‌i eren los
incisos a) y b) del artículo 20 de la presente Ley.
Los fundamentos deben ser hechos públicos por los
promotores y por los organismos electorales a través
de los medios de comunicación desde que se declara
admitida la solicitud de revocatoria y hasta que se
realice la consulta.
Artículo 22.- Requisito de adherentes
La consulta se lleva adelante en cada circunscripción
electoral si la solicitud está acompañada del veinticinco
por ciento (25%) de las f‌i rmas de los electores de cada
circunscripción y ha sido admitida.
Artículo 24.- Reemplazo de la autoridad revocada
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) acredita como
reemplazante de la autoridad revocada -salvo los
jueces de paz-, para que complete el mandato, según
las siguientes reglas:
a) Tratándose del presidente regional, al
vicepresidente regional.
b) Tratándose del vicepresidente regional, a quien resulte
elegido por el Consejo Regional entre sus miembros
hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la
autoridad revocada, con votación simple.
c) Tratándose simultáneamente del presidente y
vicepresidente regional, a quienes elija el Consejo
Regional entre sus miembros hábiles integrantes
de la lista a la que pertenecen las autoridades
revocadas, con el voto favorable de la mitad más
uno del número legal de los consejeros.
d) Tratándose de un consejero regional, al
correspondiente accesitario.
e) Tratándose de un alcalde, al primer regidor
accesitario en su misma lista.
f) Tratándose de un regidor, al correspondiente
accesitario de su lista.
Artículo 25.- Reemplazo de revocados
Quienes reemplazan a los revocados completan el
período para el que fueron elegidos éstos. En ningún
caso hay nuevas elecciones.
Artículo 29.- Impedimento de autoridades
revocadas
La autoridad revocada no puede postular a ningún cargo
en la entidad de la que ha sido revocada en la elección
regional o municipal siguiente, según corresponda.
Tampoco puede acceder a función pública bajo ninguna
modalidad de contratación en la entidad de la que ha
sido revocada hasta terminar el mandato para el que
fue elegida. Salvo que al momento de postular haya
sido trabajador a plazo indeterminado, para lo cual se
reincorpora automáticamente a su puesto de origen.
Artículo 29-A.- Obligatoriedad de rendición de
cuentas
Es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y
egresos indicando la fuente con sustento documental,
tanto de los promotores como de la autoridad sometida
a revocación. Su incumplimiento conlleva el pago
de multa de hasta treinta (30) unidades impositivas
tributarias (UIT) a favor de los organismos electorales.
Los promotores de manera individual o como
organización deberán inscribirse en el Jurado Nacional
de Elecciones (JNE) una vez convocado el proceso, a
f‌i n de quedar legitimados para promover la revocatoria
o defender a la autoridad en proceso de revocación
y serán reconocidos por resolución expresa de la
autoridad electoral correspondiente, igualmente
quedan obligados a rendir cuentas en las mismas
condiciones referidas en el párrafo precedente.
Artículo 48.- Normas supletorias
Los procesos de consulta establecidos en la presente
Ley se rigen supletoriamente por las normas contenidas
en la Ley Orgánica de Elecciones”.
Artículo 2. Vigencia y aplicación de la Ley
La presente Ley tiene vigencia el día siguiente de
su publicación en el diario of‌i cial El Peruano y no es de
aplicación a los procesos de revocatoria que se encuentran
en trámite a la vigencia de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de marzo de dos
mil quince.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días
del mes de abril del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
1220807-1

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