Resolucion Ministerial Nº 272-2023-MINEM/DM. Exceptúan a los agentes que realicen ventas de GLP a través de una Planta de Abastecimiento de GLP del cumplimiento de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 023-2021-EM, y dictan otras disposiciones
Fecha de publicación | 06 Julio 2023 |
Sección | Separatas de Normas Legales |
Lima, 6 de julio de 2023
VISTOS: el Informe Técnico Legal N° 088-2023-MINEM/DGH-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 745-2023-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 76 de la citada norma, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, de acuerdo con la Política Energética Nacional 2010-2040 aprobada por Decreto Supremo N° 064-2010-EM, se tiene por visión contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente;
Que, el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y sus modificatorias, señala que en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;
Que, la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú en su Aviso Especial N° 32 del 29 de junio de 2023, informa a la opinión pública que se presenta la ocurrencia de oleaje ligero del suroeste a partir de la noche del sábado 01 de julio, incrementando a moderado desde la madrugada del lunes 03 de julio en el litoral centro del país; circunstancia que viene afectando el normal desarrollo de actividades marítimas, entre ellas, el desembarco de hidrocarburos a través de los puertos de la costa;
Que, en efecto, debido a las condiciones anómalas que imposibilitan el normal desarrollo de actividades marítimas, mediante Resolución de...
VISTOS: el Informe Técnico Legal N° 088-2023-MINEM/DGH-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 745-2023-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 76 de la citada norma, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, de acuerdo con la Política Energética Nacional 2010-2040 aprobada por Decreto Supremo N° 064-2010-EM, se tiene por visión contar con un sistema energético que satisfaga la demanda nacional de energía de manera confiable, regular, continua y eficiente;
Que, el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM y sus modificatorias, señala que en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;
Que, la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú en su Aviso Especial N° 32 del 29 de junio de 2023, informa a la opinión pública que se presenta la ocurrencia de oleaje ligero del suroeste a partir de la noche del sábado 01 de julio, incrementando a moderado desde la madrugada del lunes 03 de julio en el litoral centro del país; circunstancia que viene afectando el normal desarrollo de actividades marítimas, entre ellas, el desembarco de hidrocarburos a través de los puertos de la costa;
Que, en efecto, debido a las condiciones anómalas que imposibilitan el normal desarrollo de actividades marítimas, mediante Resolución de...
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