RESOLUCION MINISTERIAL Nº 124-2015-MIMP - Aprueban transferencia financiera a favor de 31 Sociedades de Beneficencia Pública, destinada al pago de pensiones y remuneraciones, correspondiente al mes de junio de 2015

Fecha de disposición16 Junio 2015
Fecha de publicación16 Junio 2015
El Peruano
Martes 16 de junio de 2015 555135
Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N°
042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en
los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Modifi cación del Artículo 8 del Decreto
Supremo Nº 01-94-EM
Modi car el artículo 8 del Reglamento para la
Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado
por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, por el texto
siguiente:
Artículo 8.- Todos los agentes que realicen ventas de
GLP a partir de una Planta de Abastecimiento y que cuenten
con capacidad de almacenamiento propia o contratada
en la referida Planta, están obligados a mantener una
existencia media de dicho producto equivalente a quince
(15) días de despacho, al mercado nacional, promedio de
los últimos seis (06) meses, así como mantener en ella,
en todo momento del día, una existencia mínima de GLP
almacenado equivalente a cinco (05) días de despacho
promedio de los últimos seis (06) meses.
Los Productores podrán incluir como parte de sus
existencias, el volumen del GLP que tengan almacenado
en su Planta de Producción de GLP y en las Plantas de
Abastecimiento aledañas o adyacentes, de ser el caso.
Todos los agentes que almacenen volúmenes de GLP
para efectos de lo establecido en el primer párrafo del
presente artículo en varias Plantas de Abastecimiento en
la misma región podrán sumar los volúmenes del referido
producto para cumplir con las existencias de GLP. Para
estos efectos, las Plantas de Abastecimiento localizadas
en la Provincia de Lima y en la Provincia Constitucional
del Callao, se considerarán ubicadas dentro de una
misma región.
Para los nes de aplicación del presente artículo, se
considerará como despacho a toda salida física de GLP
de la Planta de Abastecimiento, ordenada por quien
tenga contratada la capacidad de almacenamiento con el
Operador de Planta de Abastecimiento o aquellas salidas
físicas ordenadas por los Productores u Operadores de
Planta de Abastecimiento, que se efectúen desde las
Plantas de Abastecimiento de su propiedad u operadas
por los mismos. Las transferencias de GLP entre Plantas
de Abastecimiento, efectuadas por una misma empresa,
no serán consideradas como despacho.
Se podrá disponer de las existencias señaladas en
los párrafos anteriores, en los casos donde la Dirección
General de Hidrocarburos, de o cio o por comunicación de
parte, declare la existencia de una situación que afecte el
abastecimiento de GLP. Para el caso de comunicaciones
de terceros, éstos deberán presentar la documentación
necesaria que sustente tal situación.”
Artículo 2.- Adecuación ante falta de capacidad de
almacenamiento de GLP
En caso los agentes obligados no cuenten con la
capacidad de almacenamiento propia o contratada
necesaria que les permita cumplir con las existencias
de GLP, a la fecha de entrada en vigencia de la presente
norma, podrán acogerse a un plazo de adecuación
que será determinado por el OSINERGMIN para cada
agente que realice ventas de GLP a partir de una
Planta de Abastecimiento, debiendo cumplir con los
requisitos y plazos que establezca la referida entidad.
El OSINERGMIN, en un plazo máximo de treinta
(30) días calendario, establecerá el procedimiento
correspondiente.
Sin perjuicio de ello, los agentes obligados que no
cuenten con capacidad de almacenamiento en Plantas de
Abastecimiento, en un plazo que no excederá de diez (10)
días calendario, deberán presentar para aprobación del
OSINERGMIN medidas alternativas, a implementarse en
un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
Supremo, tales como almacenamiento otante y/o jo,
que garanticen el cumplimiento de la obligación contenida
en el artículo 8 del Reglamento para la Comercialización
de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 01-94-EM. Estas medidas se encontrarán
vigentes hasta la culminación del plazo de adecuación
aprobado por el OSINERGMIN, según lo indicado en el
párrafo anterior.
Artículo 3.- Vigencia y refrendo
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario O cial El
Peruano y será refrendado por la Ministra de Energía y
Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince
días del mes de junio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS
Ministra de Energía y Minas
1251318-5
MUJER Y POBLACIONES
VULNERABLES
Aprueban transferencia financiera a
favor de 31 Sociedades de Beneficiencia
Pública, destinada al pago de pensiones
y remuneraciones, correspondiente al
mes de junio de 2015
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 124-2015-MIMP
Lima, 15 de junio de 2015
Vistos, el Memorando Nº 219-2015-MIMP/DGFC de la
Dirección General de la Familia y la Comunidad, el Informe
Nº 033-2015-MIMP-DGFC-DIBP-AACG de la Dirección
de Bene cencias Públicas, el Memorando Nº 347-2015-
MIMP/OGPP de la O cina General de Planeamiento y
Presupuesto, el Informe Nº 020-2015-MIMP/OGPP-OPR
de la O cina de Presupuesto y el Memorando Nº 847-
2015-MIMP/OGA de la O cina General de Administración
del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26918 se crea el Sistema
Nacional para la Población en Riesgo -SPR- con la
nalidad de dirigir las actividades del Estado y convocar a la
comunidad en general para la promoción, atención y apoyo
a niños, adolescentes, mujeres, jóvenes y ancianos, y en
general toda persona en situación de riesgo y abandono
o con problemas síquicos, sociales o corporales que
menoscaben su desarrollo humano; norma que a través
de su Segunda Disposición Transitoria y Complementaria
señala que el Órgano Rector del Sistema aprobará la
forma y plazo en el que las Sociedades de Bene cencia
Pública o Juntas de Participación Social, transformadas o
no en fundaciones, irán asumiendo los costos que irrogan
las remuneraciones de sus trabajadores; siendo que en
tanto no se concluya con dicho proceso, el Ministerio de
Economía y Finanzas continuará trans riendo los recursos
aprobados en la Ley de Presupuesto Público;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1098 se aprobó
la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, la cual establece
en su artículo 5 literal m) que el Ministerio de la Mujer
y Poblaciones Vulnerables tiene dentro de su ámbito de
competencia el ejercicio de la rectoría sobre el Sistema
Nacional de Voluntariado, el Sistema Nacional de Atención
Integral del Niño, Niña y Adolescente y el Sistema Nacional
para la Población en Riesgo, entre otros;
Que, a través del artículo 12 de la Ley Nº 30281 - Ley
de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2015, se autoriza al Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables - MIMP a efectuar, mediante resolución del
Titular del Pliego, transferencias nancieras a favor de las
Sociedades de Bene cencia Pública que se encuentran
bajo el ámbito de su competencia, para el pago de
remuneraciones y pensiones;
Que, el artículo 61 del Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables,
aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2012-MIMP, señala
que la Dirección General de la Familia y la Comunidad es el
órgano de línea encargado de diseñar, promover, coordinar,
monitorear y evaluar las políticas, planes, programas y

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