Resolucion Ministerial Nº 026-2023-MINEM/DM. Dictan medidas transitorias de excepción de la realización de mezclas de biocombustibles y de su comercialización, así como de excepción de la obligación de existencias; a fin de evitar una afectación al abastecimiento de Combustibles Líquidos en el territorio nacional

Fecha de publicación24 Enero 2023
SecciónSeparatas de Normas Legales
Lima, 24 de enero de 2023

Vistos: El Informe Técnico Legal Nº 015-2023-MINEM/DGH-DPTC-DNH de la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe Nº 071-2023-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas. En tal sentido, corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir dispositivos que contengan mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2007-EM, se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles, estableciéndose en los artículos 7, 12 y 13, disposiciones relativas al porcentaje de mezcla de Alcohol Carburante con gasolinas, así como reglas para la comercialización de dichos productos;

Que, el artículo 43 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM, establece que únicamente los Productores y Distribuidores Mayoristas que tengan capacidad de almacenamiento propia o contratada deberán mantener en cada Planta de Abastecimiento, una existencia media mensual mínima de cada combustible almacenado, equivalente a quince (15) días calendario de su Despacho promedio de los últimos seis (6) meses calendario anteriores al mes del cálculo de las existencias y en cada Planta de Abastecimiento una existencia mínima de cinco (5) días calendario del Despacho promedio en dicha Planta;

Que, al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 009-2023-PCM se declara el Estado de Emergencia, por el término de treinta (30) días calendario en diversas regiones del país, disponiendo que la Policía Nacional del Perú mantiene el control del orden interno, con el apoyo de las Fuerzas Armadas toda vez que la Oficina de Planeamiento Operativo del Comando de Asesoramiento General del Ministerio del Interior, informa sobre diversos conflictos sociales registrados a partir del 4 de enero de 2023, los cuales vienen generando actos de violencia y vandalismo contra instituciones públicas...

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