RESOLUCION DIRECTORAL Nº 081-2015/MTPE/2/14 - Declaran fundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Unidad Antapite contra la Resolución Directoral Regional N° 039-2014-DRTPE

Fecha de disposición26 Junio 2015
Fecha de publicación26 Junio 2015
El Peruano
Viernes 26 de junio de 2015
555916
como en el sitio correspondiente a la Dirección General de
Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE
Director General de Trabajo
1255596-1
Declaran fundado recurso de revisión
interpuesto por el Sindicato de
Trabajadores Mineros y Metalúrgicos
de la Compañía de Minas Buenaventura
S.A.A. Unidad Antapite contra la
Resolución Directoral Regional N° 039-
2014-DRTPE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL
N° 081-2015-MTPE/2/14
Lima, 12 de junio de 2015
VISTOS:
El O cio N° 209-2014-GOB.REG.-HVCA/GRDS-DRTPE,
mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica remitió al
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el expediente
N° 001-2014-DRTPE-STCCT sobre procedimiento de
terminación de la relación de trabajo por causas objetivas,
así como el cuaderno incidental de apelación del referido
expediente y el expediente de actuaciones inspectivas
referido a la Orden de Inspección N° 051-2014-DRTPE; en
mérito al recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO
DE TRABAJADORES MINEROS Y METALÚRGICOS
DE LA COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
UNIDAD ANTAPITE (en adelante, EL SINDICATO) contra
la Resolución Directoral Regional N° 039-2014-DRTPE,
expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica,
mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución
Directoral N°046-2014-DIRPSC/DRTPE-HVCA, emitida
por la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones
Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción
del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, que
aprobó la solicitud de terminación colectiva de cincuenta y
cinco (55) contratos de trabajo comunicada por la empresa
COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. (en
adelante, LA EMPRESA).
CONSIDERANDO:
I. Aspectos formales
1. De los recursos administrativos
Los recursos administrativos deben su existencia al
“lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades
defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o
atentados a sus intereses por parte de la Administración.
La administración tiene también ocasión así de revisar sus
conductas, recti cando las desviaciones en que pueda
haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad,
adoptando una nueva decisión más razonable (…)”1.
Conforme a lo establecido por el artículo 206° de la
por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado
tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que
se supone está violando, desconociendo o lesionando un
derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través
de los recursos administrativos detallados en el artículo
207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de
reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso
de revisión.
2. Del recurso de revisión
Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera
instancia de competencia nacional (en el caso de que las
dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades
que no son de competencia nacional), correspondiendo
dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado
para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico.
El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio
de la tutela administrativa que la legislación encarga a
algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se
reconoce que en tales casos es necesario reservar un
poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas,
“les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones
de los órganos superiores de entidades descentralizadas,
con miras de preservar y proteger el interés nacional”2.
La característica particular que tiene el recurso de
revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse
ante una tercera instancia administrativa de competencia
nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento
de una resolución emitida por la Dirección Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional
de Moquegua, corresponde a esta Dirección General de
Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del
II. Terminación de la relación de trabajo por causas
objetivas
En el presente caso, LA EMPRESA solicita la
autorización de cese colectivo de cincuenta y cinco (55)
de sus trabajadores por causa objetiva de caso fortuito.
Sobre el particular, según el Texto Único Ordenado
adelante, el TUO de la LPCL) una de las causas objetivas
para la terminación colectiva de los contratos de trabajo
es el caso fortuito o la fuerza mayor (literal a) del artículo
46°), la cual se produce cuando el evento es de tal
gravedad que genera la desaparición total o parcial del
centro de trabajo (artículo 47°).
De esta manera, si el caso fortuito o la fuerza mayor
son de tal gravedad que implican la desaparición total
o parcial del centro de trabajo, el empleador, dentro del
plazo de suspensión perfecta (por caso fortuito o fuerza
mayor), podrá solicitar la terminación de los respectivos
contratos individuales de trabajo.
III. De los hechos suscitados en el caso concreto
Mediante comunicación presentada con fecha 20
de mayo de 2014, LA EMPRESA solicitó la terminación
colectiva de los contratos de trabajo de cincuenta y cinco
(55) trabajadores por la causa objetiva de caso fortuito, al
amparo de lo establecido en el literal a) del artículo 46° del
TUO de la LPCL, siendo que dichos trabajadores prestan
servicios en el centro de trabajo de LA EMPRESA ubicado
en la Unidad de Antapite (región Huancavelica).
Sobre el particular, LA EMPRESA alega que la causa
objetiva por caso fortuito obedece a la reducción inevitable
de las reservas de mineral que se vendría experimentando
en la Unidad de Antapite, lo cual sería un hecho inevitable,
irresistible, imprevisible y de suma gravedad para LA
EMPRESA y, asimismo, haría insostenible la continuidad
de las operaciones mineras e imposible el reinicio de las
operaciones regulares en la referida Unidad. Asimismo, LA
EMPRESA agrega que el estado de ganancias y pérdidas
de la Unidad de Antapite en los últimos años, acumuló una
pérdida de US$ 35’310,494.00, lo cual haría inviable la
continuidad de las operaciones en dicha Unidad.
Por otro lado, LA EMPRESA señala que en la unidad
de Antapite se tienen de nidos tres sectores: la zona
de Antapite (zona de operación actual), el sector de
1 Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial
Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310.
2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento
Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p.
627.
3 En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-
2012-TR, “[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones
regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del
presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión,
cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (…)”.

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