La «ratio» del artículo 25, 1er. Párrafo de la constitución y el significado de los términos «natural» y «preconstituido»

AutorRoberto Romboli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de la Universidad de Pisa
Páginas179-236
LA «RATIO» DEL ARTÍCULO 25, 1ER. PÁRRAFO... 179
CAPÍTULO III
LA «RATIO» DEL ARTÍCULO 25, 1ER. PÁRRAFO DE
LA CONSTITUCIÓN Y EL SIGNIFICADO DE LOS
TÉRMINOS «NATURAL» Y «PRECONSTITUIDO»
SUMARIO: 1. EL «REDESCUBRIMIENTO» DE LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL
CON LA SENTENCIA N. 88 DE 1962 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. LAS NORMAS
SOBRE LA COMPETENCIA COMO CAMPO DE APLICACIÓN DE LA RESERVA DE LEY CONTE-
NIDA EN EL ARTÍCULO 25, 1ER. PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN. CARÁCTER ABSOLUTO
Y REFORZADO DE LA RESERVA.- 2. EL DERECHO DEL CIUDADANO AL JUEZ NATURAL
COMO DERECHO SUBJETIVO PÚBLICO, DERECHO INDIVIDUAL O INTERÉS LEGÍTIMO. EL
CONCEPTO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ EN RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE INDE-
PENDENCIA Y CON EL ARTÍCULO 25, 1ER. PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN. LA «RATIO»
DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL COMO CERTEZA DE UN JUEZ QUE NO ES PARCIAL CON
SEGURIDAD.- 3. EL SIGNIFICADO DE LOS TÉRMINOS «NATURAL» Y «PRECONSTITUIDO».
TESIS QUE IDENTIFICA LOS DOS TÉRMINOS: BASES ARGUMENTATIVAS Y RESULTADOS
PERSEGUIDOS. CRÍTICA. TESIS QUE IDENTIFICA EL EJE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL
EN LA PRECONSTITUCIÓN DEL JUEZ: REENVÍO.- 4. SIGUE : UTILIZACIÓN DEL CRITERIO
DE INTERPRETACIÓN LITERAL, HISTÓRICA, LÓGICO-SISTEMÁTICA Y TEOLOLÓGICA. LA
LIMITACIÓN DE LA «PRECONSTITUCIÓN POR LEY» PARA LA PROTECCIÓN DE OTROS
VALORES INVOCADOS POR LA «NATURALIDAD». LÍMITES EXPLÍCITOS Y LÍMITES IMPLÍ-
CITOS A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES. EXISTENCIA DE UN LÍMITE EXPLÍCITO EN EL
ARTÍCULO 25, 1ER. PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN. CRÍTICA.- 5. SIGUE: LA
«PRECONSTITUCIÓN» COMO NORMA REFERIDA AL ÓRGANO Y LA «NATURALIDAD» AL
ROBERTO ROMBOLI
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1. El «redescubrimiento» de la garantía del juez natu-
ral con la sentencia n. 88 de 1962 de la Corte Consti-
tucional. Las normas sobre la competencia como cam-
po de aplicación de la reserva de ley contenida en el
artículo 25, 1er. párrafo, de la Constitución. Carácter
absoluto y reforzado de la reserva.
La sentencia n. 88 de 1962 de la Corte Constitucio-
nal puede definirse, con justicia, como «históri-
ca»1, y constituye, sin duda, un punto de referencia fun-
damental e irrenunciable para comprender toda la elabo-
ración posterior del principio del juez natural, y ello, no
tanto por los resultados logrados con ella (ilegitimidad
de la institución de la competencia prorrogada), sino por
los fundamentos con los cuales la Corte llega a ella, y por
la interpretación que se da al artículo 25, 1er. párrafo, de la
La Corte, luego de haber rechazado -como ya hemos
señalado- la identificación de la prohibición de apartar del
juez natural con la prohibición de instituir jueces extraordi-
narios, afirmó que la preconstitución del juez por ley con-
siste en la «previa determinación de la competencia, con
MAGISTRADO-PERSONA FÍSICA. POSIBILIDAD DE OBTENER LOS MISMOS RESULTADOS
RELACIONANDO LOS DOS SIGNIFICADOS DE «JUEZ» CON LA PRECONSTITUCIÓN POR
LEY.- 6. SIGUE: LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL COMO PROTECCIÓN DE LA CONTRA-
DICCIÓN O DE LAS MINORÍAS. CRÍTICA. LA «NATURALIDAD» COMO CRISTALIZACIÓN
DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ESTABLECIDA AL MOMENTO DE LA ENTRADA
EN VIGOR DE LA CONSTITUCIÓN. CRÍTICA. CONCLUSIONES: IDENTIFICACIÓN DEL
SIGNIFICADO DEL TÉRMINO «NATURAL» CON «PRECONSTITUIDO POR LEY».
h
1. Así lo hace CHIAVARIO, «Procedimento d’accusa come processo accusato-
rio?», en Giustizia penale, 1977, I, pág. 389.
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referencia a fattispecie abstractas realizables en el futuro, y
no a posteriori, en relación, como se dice, con una causa ya
surgida», «una competencia (en otras palabras) fijada, sin
alternativas, inmediatamente y exclusivamente por la ley»,
que excluye la posibilidad de una «alternativa entre un juez
y otro, prevista por la ley, pero resoluble a posteriori, con
una previsión particular, en relación con determinado pro-
cedimiento», desde el momento en que «preconstitución
del juez y discrecionalidad en su concreta designación, son
criterios entre los cuales no se ve como posible una conci-
liación»2.
Los elementos centrales acogidos por la Corte, y reco-
nocidos por ésta en la base de su reconstrucción del signifi-
cado y alcance del principio del juez natural son, por lo
tanto, y esencialmente, tres: la identificación de las normas
sobre la competencia jurisdiccional como terreno de aplica-
ción de la garantía constitucional; la existencia de una re-
serva de ley, que la Corte considera de naturaleza «absolu-
ta», sobre dicha materia; la necesidad de que el juez com-
petente sea indicado a priori, antes del hecho a juzgar.
La doctrina que se ha interesado posteriormente en el
principio del juez natural no ha dejado de destacar la gran
importancia de la sentencia de 1962; atendiendo a ésta se
ha sostenido, así mismo, que la mejor interpretación del
principio examinado sería, en buena parte, del considerar-
2. Corte Constitucional, sentencia del 7 de julio de 1962, n. 88, en
Giurisprudenza costituzionale, 1962, col. 959, con nota de G. A. MI-
CHELI.
En aplicación del artículo 27 de la Ley 87 de 1953, la Corte declaró
la ilegitimidad constitucional, consecuencial, de los artículos 30,
3er. párrafo, y 31 del Código de Procedimientos Penales, y 10 del
Real decreto-ley N.° 1404, del 20 de julio de 1934, sobre el funcio-
namiento del tribunal de menores.

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