Las primeras aplicaciones del principio del juez naturaly sus relaciones con la prohibición de jueces extraordinarios

AutorRoberto Romboli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de la Universidad de Pisa
Páginas139-178
LAS PRIMERAS APLICACIONES DEL PRINCIPIO... 139
CAPÍTULO II
LAS PRIMERAS APLICACIONES DEL PRINCIPIO
DEL JUEZ NATURAL Y SUS RELACIONES CON LA
PROHIBICIÓN DE JUECES EXTRAORDINARIOS
SUMARIO: 1. EL DESINTERÉS DE LA DOCTRINA Y DE LA JURISPRUDENCIA
FRENTE AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN LOS PRIMEROS DIEZ AÑOS DE VIGENCIA DE
LA CONSTITUCIÓN. EL CASO DE LA CONEXIÓN ENTRE DELITOS DE COMPETENCIA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ORDINARIA Y DE LA MILITAR.- 2. LA PROHIBICIÓN DE
APARTAR AL CIUDADANO DEL JUEZ NATURAL Y LA PROHIBICIÓN DE INSTITUIR JUECES
EXTRAORDINARIOS: ABSOLUTA AUTONOMÍA Y EXCLUSIÓN DE UN CAMPO DE APLICA-
CIÓN COMÚN A LOS DOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LA NOCIÓN DE JUEZ EX-
TRAORDINARIO.- 3. SIGUE: EL SIGNIFICADO ATRIBUIBLE A LA DISTINTA UBICACIÓN EN
LA CONSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25, 1ER. PÁRRAFO, Y 102, 2º. PÁRRAFO. LA
CUESTIÓN DE LA LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL CONCERNIENTE A LA INSTITUCIÓN DE
LA LLAMADA «COMPETENCIA PRORROGADA»: LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y
LA POSICIÓN DE LA DOCTRINA.
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ROBERTO ROMBOLI
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1. El desinterés de la doctrina y la jurisprudencia fren-
te al principio del juez natural en los primeros diez
años de vigencia de la Constitución. El caso de la
conexión entre delitos de competencia de la admi-
nistración judicial ordinaria y de la militar.
En los años inmediatamente posteriores a la entra-
da en vigor de la Constitución, no se manifestaron
aquellas incertidumbres y dudas interpretativas en torno
del alcance del principio del juez natural que eran de espe-
rarse, lógicamente, sobre la base, en especial, de los prece-
dentes normativos y de los trabajos de la Asamblea Cons-
tituyente.
En efecto, lo que inicia, para el principio en cuestión,
es una fase que podríamos definir como «letargo», o de
completo desinterés1 frente al mismo, tanto por parte de la
doctrina constitucionalista y procesalista, que se ocupa del
argumento, las más de las veces, por motivos de
completitud, en las obras manualísticas o de carácter gene-
ral, cuanto por parte de la jurisprudencia.
Algunos autores demostraron claramente que no ha-
bían comprendido el valor y el significado que los constitu-
yentes pretendieron reconocer a la garantía de la
1. DE LALLA, La scelta del rito istruttorio, Nápoles, 1971, págs. 25-39, con
referencia, en particular, a la actitud de la jurisprudencia constitu-
cional frente al artículo 25, 1er. párrafo, de la Constitución, señala
una fase inicial, de desinterés, que coincide con la falta de funcio-
namiento de la Corte Constitucional, otra, de cauto interés, para
el período siguiente, hasta la sentencia n. 88 de 1962, otra, de vivo
interés, constituida por la propuesta de la cuestión de constitucio-
nalidad de la institución de la llamada «competencia prorrogada»,
y de la respectiva decisión de la Corte Constitucional, y al final,
una fase de constante interés, para el momento posterior a dicha
sentencia.
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preconstitución del juez, y sostuvieron que el artículo 25,
1er. párrafo, de la Constitución había logrado, en compara-
ción con el artículo 71 del Estatuto, una mayor especifica-
ción de contenido y de tutela, al impedir la institución de
jueces especiales, además de jueces extraordinarios, prohi-
bidos, de igual forma, por la norma estatutaria2, o bien que
la disposición constitucional significaba la prohibición, para
todo órgano o autoridad estatal, de arrogarse las atribu-
ciones de un alto tribunal, y que «ninguna autoridad u ór-
gano puede anular o modificar los actos realizados por el
mismo tribunal, sino conforme a lo previsto por el ordena-
miento jurídico»3.
De todos modos, la doctrina predominante –dejando
a un lado la singular posición de quien, al no encontrar en
las disposiciones de la Constitución, dedicadas al ordena-
miento judicial, la referencia al juez natural, consideró como
no-reproducida dicha parte del artículo 71 del Estatuto, que
tenía que considerarse implícitamente absorbida por el ar-
tículo 102, 2º. párrafo, de la Constitución4– juzgó, de modo
acrítico, y sin ningún fundamento específico, que el único
significado atribuible a la prohibición de apartar al ciuda-
dano del juez natural era el de prohibir la creación de jue-
ces extraordinarios. Ambas prohibiciones, en efecto, se con-
sideraron generalmente como complementarias, una res-
2. Así opina JOVANE, «Costituzionalità dei tribunali militari straordinari
istituiti con D.L. 10 maggio 1945, n. 234», en Giurisprudenza completa
della Corte di Cassazione-Sezioni penali, 1948, II, pág. 60.
3. CERETI, Corso di diritto costituzionale italiano, 3ª. ed., Turín, 1953, p.
255.
4. FORLIVESI, Istituzioni di diritto pubblico, Florencia, 1955, págs. 112-
113.

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