Los precedentes de la prohibición de apartar al ciudadano deljuez natural, con especial referencia al ordenamiento constitucional italiano

AutorRoberto Romboli
Cargo del AutorProfesor Ordinario de la Universidad de Pisa
Páginas37-138
EL JUEZ PRECONSTITUIDO POR LEY 37
CAPÍTULO I
LOS PRECEDENTES DE LA PROHIBICIÓN
DE APARTAR AL CIUDADANO DEL JUEZ NATU-
RAL, CON ESPECIAL REFERENCIA AL ORDENA-
MIENTO CONSTITUCIONAL ITALIANO
SUMARIO: 1. PREMISA.- 2. EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL EN LA EXPE-
RIENCIA CONSTITUCIONAL FRANCESA: LAS CONSTITUCIONES DEL PERÍODO 1790-1848.
LAS CONSTITUCIONES ITALIANAS PREUNITARIAS. 3. LA PÉRDIDA DE VALOR DEL PAPEL
Y DE LA EFECTIVIDAD DEL ARTÍCULO 71 DEL ESTATUTO ALBERTINO, ATENDIENDO A SU
COLOCACIÓN EN LA CARTA ESTATUTARIA Y AL CARÁCTER FLEXIBLE DE LA MISMA.- 4.
EL ARTÍCULO 71 DEL ESTATUTO EN LA INTERPRETACIÓN DOCTRINARIA Y
JURISPRUDENCIAL DEL PERÍODO MONÁRQUICO-LIBERAL: A) LA PROHIBICIÓN DE APAR-
TAR AL CIUDADANO DEL JUEZ NATURAL Y LOS JUECES ESPECIALES, LA ALTA CORTE DE
JUSTICIA; B) ...Y EL TRASLADO DE COMPETENCIA, LAS DISPOSICIONES SOBRE LA CO-
NEXIÓN Y SOBRE LA REMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS; C) ...Y LA PROHIBICIÓN DE INSTI-
TUIR JUECES EXTRAORDINARIOS, EL CASO DEL ESTADO DEL LLAMADO «ASEDIO POLÍTI-
CO» O «FICTICIO».- 5. CONCLUSIONES. LA NO-RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS
SOBRE LA COMPETENCIA.- 6. LA PROHIBICIÓN DE APARTAR AL CIUDADANO DE SU JUEZ
NATURAL DURANTE EL RÉGIMEN FASCISTA. EL TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA DEFENSA
DEL ESTADO: LA IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ EXTRAORDINARIO CON EL JUEZ INSTITUIDO
POST FACTUM.- 7. EL PERÍODO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO. LAS VIOLACIONES
SUFRIDAS POR EL ARTÍCULO 71 DEL ESTATUTO EN LAS RESOLUCIONES LEGISLATIVAS
DEL GOBIERNO. LA ALTA C ORTE DE JUSTICIA Y LAS CORTES EXTRAORDINARIAS DASSISE.
EL DECRETO LEGISLATIVO N.° 277 DEL 1 DE ABRIL DE 1947.- 8. EL ARTÍCULO 25,
ROBERTO ROMBOLI
38
1ER. PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN EN LOS TRABAJOS PREPARATORIOS DE LA COMI-
SIÓN DE ESTUDIOS ATINENTES A LA REORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE. LAS INNOVACIONES INTRODUCIDAS POR EL COMITÉ DE REDACCIÓN.
HIPÓTESIS RECONSTRUCTIVAS DE LA VOLUNTAD DE LOS CONSTITUYENTES.
h
1. Premisa
No ha faltado, en cuantos se han interesado en el
principio constitucional del juez natural, un aná-
lisis de los precedentes históricos del principio mismo. En
relación con el ordenamiento inglés, se ha hecho referencia
a las quejas de los súbditos frente a las comisiones reales
encargadas post factum de aplicar la ley marcial, y a la con-
siguiente demanda de la supresión de aquéllas, todas ellas
contenidas en el artículo 7 de la Petition of Right del 7 de
junio de 1628, y en artículo 1, núm. 3, del Bill of Rights del
13 de febrero de 1689; y otros autores se han remontado
aún más atrás, en su búsqueda del origen de la garantía del
juez natural, y la han identificado en el iudicium parium suo-
rum, previsto en el artículo 39 de la Magna Charta, concedi-
da por Juan Sin Tierra el 15 de junio de 1215.
La mayor atención, de todos modos, ha sido dedicada
al ordenamiento francés, y en particular, a las Constitucio-
nes revolucionarias del período 1790-1795, en las cuales el
principio del juez natural se afirmó, para difundirse luego
por toda Europa, como reacción frente a la injerencia real
en las cuestiones judiciales, así como a las Constituciones
posteriores, del período que va entre 1814-1848.
Prescindiendo, por el momento, de toda valoración
sobre el empleo que parte de la doctrina hace de los resul-
tados de una investigación historiográfica de dicho tenor,
a fin de identificar el valor y el alcance que debería recono-
cerse al principio contenido en el artículo 25, 1er. párrafo,
de la Constitución republicana, lo que más sorprende es la
LOS PRECEDENTES DE LA PROHIBICIÓN DE APARTAR... 39
1. Así, en particular, TAORMINA, Giudice naturale e processo penale, Roma,
1972, p. 62.
virtual ausencia de un examen de los precedentes históri-
cos apreciados en relación con el ordenamiento constitu-
cional italiano; por el contrario, parece ser que es de este
último, lógicamente, que se tienen que extraer las mayores
indicaciones para entender cuál es el significado que nues-
tros constituyentes pretendieron reconocer al principio, al
momento en que decidieron incluirlo en la Constitución
vigente.
En lo relativo al artículo 71 del Estatuto Albertino, que
constituye el precedente histórico más cercano del artículo
25, 1er. párrafo, de la Constitución, no se ha hecho otra cosa
que recordar las valoraciones y conclusiones obtenidas res-
pecto de los ordenamientos extranjeros, especialmente, del
ordenamiento francés1. En este sentido, considerando úni-
camente el contenido literal de la disposición, así como el
carácter flexible de la Carta estatutaria, se ha sostenido la
absoluta falta de eficacia real y resultados concretos por
parte de la norma misma.
De tal forma, se ha terminado reduciendo, de acuerdo
con dicho examen negativo, el significado y el valor que el
artículo 71 del Estatuto habría tenido en el extenso período
de su vigencia, en relación a ordenamientos profundamen-
te distintos entre sí, desde el punto de vista político y so-
cial, a saber, el monárquico-liberal, el fascista y el llamado
ordenamiento «constitucional provisorio».
Así mismo, en lo tocante a los trabajos de la Asamblea
Constituyente, no se puede hacer menos que destacar que
estos son recordados, las más de las veces, de manera frag-
mentaria, con la cita, hoy por hoy clásica, de algunas expre-
siones de los constituyentes, extrapoladas del contexto ge-

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR