¿Puede haber consulta previa sin información objetiva, suficiente y veraz? En el Perú los pueblos indígenas son consultados sin darles información sobre los impactos de los proyectos

AutorJuan Carlos Ruiz Molleda De IDL/Julio César Mejía Tapia NAED
Cargo del AutorAbogado por la PUCP, Coordinador del área de litigo constitucional y pueblos indígenas del Instituto de Defensa Legal (IDL)/Investigador y representante de Naturaleza y Etnoderechos (NAED)
Páginas253-272
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¿PUEDE HABER CONSULTA PREVIA SIN INFORMACIÓN
OBJETIVA, SUFICIENTE Y VERAZ?
EN EL PERÚ LOS PUEBLOS INDÍGENAS SON CONSULTADOS SIN DARLES
INFORMACIÓN SOBRE LOS IMPACTOS DE LOS PROYECTOS
Juan Carlos Ruiz Molleda de IDL*
Julio César Mejía Tapia NAED**
¿Pueden las comunidades campesinas o nativas pronunciarse sobre la
conveniencia de un determinado proyecto extractivo minero o petrolero o
de infraestructura en sus territorios, sin contar información objetiva sobre
los impactos de estos en sus derechos? ¿En los diferentes procesos de consulta
previa que se han realizado en el Perú con presencia y asistencia técnica del
Viceministerio de Interculturalidad se ha brindado información objetiva y
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las preguntas que intentaremos responder en el presente artículo.
En este artículo demostraremos primero: que existe un derecho de los
pueblos a conocer los impactos de los proyectos, que no es otro que el prin-
cipio de la consulta informada. En segundo lugar demostraremos que este
derecho viene siendo sistemáticamente desconocido por el MINEM, pues
1) los procesos de consulta se realizan primero antes que se realice los EIA
(Evaluación del Impacto Ambiental), tal como ocurre en materia de proyec-
tos de hidrocarburos e infraestructura, 2) la forma como se elaboran estos
EIA por consultoras dependientes económicamente de las empresa extracti-
va o de infraestructura operadora del proyecto, ocasiona que la información
* Abogado por la PUCP, Coordinador del área de litigo constitucional y pueblos indíge-
nas del Instituto de Defensa Legal (IDL).
** Investigador y representante de Naturaleza y Etnoderechos (NAED).
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HISTORIA Y DERECHO. 200 AÑOS DE REPÚBLICA VISTO DESDE EL ALTIPLANO DEL SUR PERUANO
de estos EIA no es objetiva ni independiente, y 3) existe una negativa a
consultar los EIA a pesar que ahí está la información relevante sobre los im-
pactos ambientales de los proyectos extractivos o de infraestructura.
Esta sistemática violación se hace más evidente y clara, si tenemos en
cuenta que en nuestro país no existe un ordenamiento territorial1 ni un ins-
trumento de gestión ambiental que permitiría acceder a información sobre la
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realizar en las diferentes partes de este. En ese contexto, los EIA son la única
herramienta que les permite saber sobre los impactos ambientales, mayor razón
para dotar a este de las garantías mínimas para que se realice de forma indepen-
diente e imparcial. Estamos pues, ante consultas que tienen un vicio de nuli-
dad, porque no respetan uno de los principales estándares internacionales de
rango constitucional, que aseguran procesos de consulta válidos y adecuados.
I. CUESTIÓN PREVIA: LA FUERZA NORMATIVA DE LAS RE-
GLAS ESTABLECIDAS POR EL TC Y LA CORTE IDH
A continuación, se hará referencia a la fuerza normativa de dos fuentes
de derecho donde se establecen reglas y mandatos sobre la consulta informa-
da que es necesario revisar antes.
1. Sobre el carácter vinculante de las reglas establecidas por el TC en
su doctrina jurisprudencial
A continuación, presentaremos un conjunto de pronunciamientos del
TC que son de cumplimiento obligatorio, en atención a que constituyen
doctrina jurisprudencial, de conformidad con el artículo VI del Título Pre-
liminar del Código Procesal Constitucional. Estas reglas que a continuación
presentaremos constituyen, al decir de Luis Castillo Córdova, normas ads-
critas a las normas directamente estatuidas por la Constitución Política. Son
normas “que nacen al sistema jurídico adheridas fuertemente a las normas
constitucionales estatuidas por el Legislador constituyente”2.
“En el caso peruano, el derecho constitucional adscripto también es produ-
cido por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional. En uno y otro caso
1 Como sabemos, el artículo 22 de la Ley 30230 ha señalado que el ordenamiento terri-
torial no es obligatorio.
2 Luis Castillo Córdova, Estudio Introductorio, en: Gustavo Zagrabelsky y otros, Manual
de Derecho Constitucional, Zela, Lima 2020, pág. 75.

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