El Proceso 'Urgente' Contencioso-Administrativo1 (Análisis, presupuestos y proyecciones)

AutorOmar Sumaria Benavente
CargoAbogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas121-141
El Proceso “Urgente” Contencioso-Administrativo
(Análisis, presupuestos y proyecciones)
Omar Sumaria Benavente
121Círculo de Derecho Administrativo
1. Introducción: la Razón de ser de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa
en la actualidad
El desarrollo del Estado de Bienestar de mediados
del siglo pasado trajo como consecuencia la
expansión del derecho legislativo como respuesta
a las exigencias sociales de los grupos de presión
El Proceso “Urgente” Contencioso-Administrativo1
(Análisis, presupuestos y proyecciones)
Omar Sumaria Benavente*
“Es indispensable, más que indispensable, urgente, formar juristas que no sean,
como ahora, técnicos sin principios, meros intérpretes pasivos de textos, en
último caso, esclavos del poder”.
(Michel Villey)2
SUMILLA
El derecho a la tutela jurisdiccional no se agota en la actividad cognitiva, ejecutiva o cautelar, sino
que ante el actual desarrollo de los derechos fundamentales presenta nuevas técnicas procesales
para que esta sea eficaz y oportuna. De esta forma el artículo 26º del Decreto Supremo N° 013-
2008-JUS introduce la figura de la vía procedimental del “proceso urgente” como manifestación
de la tutela diferenciada. Este mecanismo presenta presupuestos distintos a la tutela declarativa
o a la tutela cautelar, y tiene como fin la obtención de una tutela directa y específica para poder
evitar la conjugación de un peligro evidente que conlleva a su vez la posibilidad de tornar en
ineficaz o inexistente el derecho del administrado lesionado por la actuación material de la
administración o por la falta de cumplimiento de una obligación establecida en una norma
por parte del ente administrativo. En tal sentido, corresponde analizar los supuestos en los
cuales corresponde aplicar cada uno de los procedimientos establecidos para la integración
de las posibles lagunas normativas derivadas de la coexistencia en el régimen de los diferentes
procedimientos establecidos por la Ley.
política, y en consecuencia el surgimiento del poder
de la administración que en el derecho moderno se
extendió a muchísimos campos precedentemente
ignorados por la Ley, desarrollándose el principio
de la “potestad discrecional” de la administración,
a consecuencia del “gigantismo estatal” y de
la denominada “orgía de legislación”, termino
acuñado por Guido Calabressi3 en donde subraya
* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestría en Derecho Procesal, Universidad Nacional de Rosario
(Argentina). Doctorando en Derecho Procesal Contemporáneo, Universidad de Medellín (Colombia). Profesor en Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega. Miembro de la Interamerican Bar Association,
Asociación Internacional de Derecho Procesal, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Instituto Panamericano de Derecho
Procesal, Academia Virtual de Altos Estudios Jurídicos y del Círculo Empresarial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Ha sido profesor en la Academia de la Magistratura, Academia de Práctica Forense del Colegio de Abogados de Lima, Escuela
de Formación de Auxiliares Jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima. Profesor invitado del Posgrado en Derecho
Procesal, Universidad Central de Caracas (Venezuela) y en el Posgrado en Derecho Procesal, Universidad de Medellín (Colombia).
Arbitro del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Se ha desempeñado como
Procurador Adjunto del Ministerio de la Producción, Asesor de la Municipalidad de Lima Metropolitana, Asesor en el Congreso
de la República, Secretario de Confianza en la Corte Suprema de Justicia, Asesor Legal de la Asamblea Nacional de Rectores y
Secretario de la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima. Asistente Académico de la Maestría en Derecho Procesal, Escuela
de Posgrado, Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio “CABREJOS, VASSALLO & SUMARIA” Abogados.
1 Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (Publicado el 29 de agosto de 2008) Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, Ley N° 27584, modificada por Decreto Legislativo N° 1067.
2 VILLEY, Michel. “Lecciones de historia de filosofía del derecho”. Paris, 1957, p. 109.
3 CALABRESI, Guido. “Incentives, Regulation and the problem of Legal Obsolescense”. En: M. CAPPELLETTI (Ed.). New perspectives
for a Common Law of Europe. Leyden, 1978, p. 291. Citado por CAPPELLETTI, Mario Cappelletti. “¿Jueces Legisladores?” Trad.
Claudia Ochoa Pérez. Communitas, Lima, 2010. p. 22.
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(Análisis, presupuestos y proyecciones)
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RDA 11 - Contencioso Administrativo
el hecho del aumento del derecho legislativo
en Estados Unidos que lejos de llevar a una
disminución de la creatividad judicial, obligó
a los tribunales a hacer uso de instrumentos de
judicial activism con el fin de poner remedio
a la incapacidad del legislador de poner al día
oportunamente leyes devenidas en obsoletas,
situación que también se ha producido en esta
región en las últimas décadas.
Este éxito y crecimiento de la agencia administrativa
se debe en parte a la capacidad limitada de las
legislaturas4 “al no poder abordar eficazmente
los problemas numerosos, altamente técnicos y
rápidamente cambiantes de una industria moderna
y compleja”5 y mostrándose la administración más
susceptible a la influencia y dependencia política
trasmitida en la legislación general ampliándose
su función no sólo para expedir reglas, sino para
plantear y decidir casos, realizar estudios, proponer
legislación, sin embargo, “creando riesgos de
autoritarismo, lentitud, y pesantez, inaccesibilidad,
irresponsabilidad, inquisitoriedad policial”6.
Con la aparición del nuevo estado de posguerra
(estado de bienestar, estado social de derecho,
estado de procuración de existencia) las
administraciones vieron muy ampliadas sus
competencias, por lo mismo los tribunales
administrativos cobraron gran importancia,
provocando muchas extralimitaciones, y que en
palabras de Loewenstein “no solo haría levantar
a Montesquieu de su tumba”, en las que ha
tenido que entender la jurisdicción administrativa
“cada vez más exhausta por el ahondamiento de
causas”7.
En esta perspectiva, la III República de Francia
fue la primera en haber otorgado a la jurisdicción
administrativa el rango que merece. El Consiel
d´Etat francés preside ese sistema que garantiza
un proceso independiente de revisión de los actos
administrativos a través del recours pour excés de
pouvior y la exception d´illegalité que procede ante
medidas administrativas de sospechosa legalidad,
el detournement du pouvior controla el abuso del
poder administrativo. Asimismo, la legislación en
la materia distingue entre faute personelle y faute
de service; en este último caso es posible que el
funcionario sólo haya cumplido con la Ley.
Inglaterra se ha mantenido alejada de los tribunales
administrativos, como de muchas otras cosas. Los
tribunales ordinarios se encargan de controlar los
actos ultra vires de los funcionarios de acuerdo al
Crown Proceeding Act de 1947 (10 & 11 Geo. VI,
c. 44) Esta norma extinguió la inmunidad que el
gobierno tenía ante los tribunales. La situación en
la Isla no es admirable en este terreno. Todavía
su parlamento distingue algunos de sus actos - es
decir, los de gobierno, de acuerdo con su sistema
de interdependencia por integración- y los sustrae
de la jurisdicción de los jueces8.
En los EE.UU. se puede recurrir todas las decisiones
de la administración ante tribunales ordinarios,
y también las resoluciones de las Independent
Regulatory Commisions desde 1946, de acuerdo
con la Administratives Procedures Act (60 Stat.
237). El procedimiento de revisión es conocido
como judicial review en el lenguaje jurídico
corriente, o más propiamente como judicial
review of administrative agency. En cuanto a su
forma la judicial review consiste en el control de
la regularidad jurídica del procedimiento que ha
desarrollado ante el tribunal administrativo, pero en
realidad reviste con frecuencia en el aspecto de un
proceso civil contra la agencia administrativa en sí,
en el que la lesión denunciada constituye el hecho
de que la agencia no se ha comportado conforme
a Ley9. La posibilidad de obtener la judicial review
es un derecho garantizado constitucionalmente.
La idea fundamental es que si no existiese esta
posibilidad, el ciudadano padecería una lesión sin
un proceso justo.
Luego, la función de los tribunales jurisdiccionales
estadounidenses en relación con las agencias
administrativas se deriva de tres principios
fundamentales. El primero es que la agencia
administrativa debe limitar su propia actividad
a lo que esté legalmente autorizado. No existe
ninguna cláusula general de “necesidad pública”
que permita a las agencias administrativas el
desarrollo de actividades no previstas en la ley de
sus funciones. Por ello, la interpretación definitiva
4 POSNER, Richard. “El análisis económico del derecho. Fondo de Cultura Económica”, México D.F., 1ª Edición en Español,
1998, p. 509. Nota 4.
5 POSNER. Op. Cit. p. 567.
6 CAPELLETTI, Mauro. “¿Jueces Legisladores?”, p. 75.
7 HERRENDORF, Daniel F. “El poder de los jueces. ¿Cómo piensan los jueces que piensan?”. Segunda Edición. Abeledo -Perrot,
Buenos Aires, 1994. p. 171.
8 HERRENDORF. Op. Cit. p. 172.
9 TARUFFO, Michele y Geofrey C. HAZARD Jr. “La justicia civil en los Estados Unidos”. Trad. Fernando Gascón Inchaustegui.
Thomson - Aranzadi. Navarra, 2006. p. 71.

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