Proceso de conocimiento

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 475.- Procedencia

Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación;

2. la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

3. son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;

4. el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,

5. los demás que la ley señale (*).

ARTÍCULO 475

SECCIÓN QUINTA

PROCESOS CONTENCIOSOS

Título I

Proceso de conocimiento

Capítulo I

Disposiciones Generales

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ARTÍCULO 475

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 480 Procedencia.- Se tramita en proceso de conocimiento ante los Juzgados Especializados Civiles o Mixtos los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental propio y, además, cuando por la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo;
2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de quinientas remuneraciones mínimas vitales;
3. Además de no tener un procedimiento propio, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo; y
4. La ley señale.

D. Leg. 768
Art. 475 Procedencia.- Se tramita en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que:
1. No tengan una vía procedimental propia y, además, cuando por la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo;
2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas remuneraciones mínimas vitales;
3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo; y
4. La ley señale.

Fe de erratas Ninguna D. Ley 25940
Art. 1 Se modifican los incisos 3, 4 y 5:
3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo;
4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,
5. La ley señale.

D. Ley 25869
PRIMERA Para los efectos de fijación de las cuantías, tasas, aranceles DISPOSICIÓN y multas previstas en esta Ley o establecidas en legislación COMPLEMENT. procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia

Procesal (URP).

Toda alusión en otra ley procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entiende efectuada a la Unidad de Referencia Procesal.

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

La Unidad de Referencia Procesal tiene un valor equivalente al diez por ciento de la Unidad de Referencia Tributaria (URT), o la unidad o factor de referencia que la sustituya.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº. 29057, publicada en El Peruano el 29-06- 2007. Antes de esta modificación la Ley Nº. 27155, publicada en El Peruano el 11-07-99, había modificado el inciso 1, dándole el siguiente tenor: “No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el juez considere atendible su empleo”.

Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal.- El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCIÓN CUARTA de este LIBRO (sic), sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 481 Requisitos de la actividad procesal.- El proceso de conocimiento tiene como etapa previa la realización de la actividad regulada en la SECCIÓN QUINTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.

D. Leg. 768

Art. 476 Texto vigente

Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez.- En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.

PROYECTO

Art. 482 Fijación judicial del proceso.- En los casos de los incisos
1. y 3. del Artículo 480, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable. El demandante adaptará su demanda a lo resuelto dentro de cinco días de notificado; de lo contrario se archivará lo actuado.

ARTÍCULO 477

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ARTÍCULO 478

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

D. Leg. 768

Art. 477 Fijación del proceso por el Juez.- En el caso de los incisos 1. y 3. del Artículo 475, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable. El demandante adaptará su demanda a lo resuelto dentro de cinco días de notificado. En caso contrario se archivará lo actuado.

Fe de erratas Ninguna


D. Ley 25940
Art. 1 Fijación...

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