Proceso Único de Ejecución

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ARTÍCULO 688

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Título V

Proceso Único de Ejecución (*)

(*) Epígrafe modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008. En el texto original del CPC (desde el Proyecto) el epígrafe era “Procesos de Ejecución”.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 688.- Títulos ejecutivos

Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;

6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;

7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;

8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;

10. El testimonio de escritura pública;
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo (*)

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ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 688 Títulos ejecutivo y de ejecución.- Sólo se puede promover ejecución en virtud de título ejecutivo y de ejecución.

D. Leg. 768

Art. 688 Títulos ejecutivo y de ejecución.- Sólo se puede pro-mover ejecución en virtud de:
1. Título ejecutivo; y
2. Título de ejecución.

Fe de erratas Ninguna

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008. La disposición refunde las contempladas en los arts. 693 y 713 (v.).

Artículo 689.- Requisitos comunes.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 689 Requisitos comunes.- Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante simple operación aritmética.

Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la ejecución de la primera.

D. Leg. 768

Art. 688 Texto vigente

Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero

Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litis consorte necesario.

Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La interven-

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ARTÍCULO 690-A

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ción del tercero se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito el artículo 435 (*).

ANTECEDENTE

Proyecto

Art. 690 y 691
Legitimación.-Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene la calidad de acreedor contra aquél que en el mismo tiene la de deudor.

Derecho de tercero.- Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo 102.

D. Leg. 768

Art. 690 Legitimación y derecho de tercero.-Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado. Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato ejecutivo o de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo 101.

Fe de erratas Ninguna


D. Ley 25940
Art. 1 Se modifica el primer párrafo:

Está legitimado para promover ejecución quien en el título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho a su favor, contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008.

Artículo 690-A.- Demanda

A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008. La disposición corresponde a la contemplada en el art. 695 (v.).

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Artículo 690-B.- Competencia

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.

Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda.

Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil (*).

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008. La disposición refunde las contempladas en los arts. 696, 714 y 720 in fine (v.).

Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo

El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento (*).

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008. La disposición refunde, en sustancia, las contempladas en los arts. 695 y 715 (v.).

Artículo 690-D.- Contradicción

Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.

En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia

La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

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ARTÍCULO 690-E

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2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida;

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo (*).

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008. La disposición refunde las contempladas en los arts. 700 y 718 (v.).

Artículo 690-E.- Trámite

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución (*).

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008. La disposición corresponde a la contemplada en el art. 701 (v.).

Artículo 690 - F.- Denegación de la ejecución

Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado (*).

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CÓDIGO PROCESAL CIVIL

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado en El Peruano el 28 junio 2008. La disposición reproduce la contemplada en el art. 699 (v).

Artículo 691.- Auto y apelación

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el...

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