Los principios tributarios, la capacidad contributiva y el deber de contribuir

AutorJosé Luis González Morales
CargoAbogado. Especialista en Tributación por la Universidad de Lima y por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias - CIAT (Panamá). Estudios de Maestría en Gerencia Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente del Curso de Derecho Tributario I y II en la Universidad Santo Toribio de Mogrovejo.
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LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS, LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA Y EL DEBER DE CONTRIBUIR

José Luis González Morales

RESUMEN

El presente artículo busca hacer una reflexión acerca de la facultad del Estado en la aplicación de tributos para el financiamiento de sus deberes de gestión administrativa y de inversión para el desarrollo del país, teniendo presente que existen límites constitucionales que expresamente delimitan esta facultad. En ese sentido, la continua casuística y jurisprudencia tributaria han abierto nuevos espacios a los principios expresamente considerados en la Constitución. Así, los conceptos antes sólo doctrinarios como la capacidad contributiva y el deber de contribuir, actualmente se elevan como verdaderos principios con solidez operativa constitucional de límite a la potestad impositiva del Estado, demostrando así un avance sólido de nuestra corriente tributaria hacia la búsqueda de la justicia y equidad fiscal.

PALABRAS CLAVE

Principios tributarios / Reserva de ley / No confiscatoriedad / Igualdad / Derechos fundamentales de la persona / Capacidad económica / Capacidad contributiva / Deber de contribuir / Fines del Estado / Desarrollo.

SUMARIO

I. Introducción. II. Los principios constitucionales tributarios. III. La capacidad contributiva.
IV. El deber de contribuir. V. Conclusión.

Revista de Investigación Jurídica

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ISSN2222-9655 IUS, Año IV N° 08, agosto - diciembre 2014

Abogado. Especialista en Tributación por la Universidad de Lima y por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias – CIAT (Panamá). Estudios de Maestría en Gerencia Social por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Docente del Curso de Derecho Tributario I y II en la Universidad Santo Toribio de Mogrovejo.

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I. Introducción

Víctor Uckmar, profesor de Derecho Tributario de la Universidad de Génova (Italia), señalaba que los lineamientos de guía para un buen ordenamiento tributario, pueden ser todavía las bien conocidas cuatro reglas de Adam Smith:

a. Los ciudadanos de un Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, tanto como sea posible, en proporción con sus respectivas capacidades –justicia tributaria, esto es, deber de contribuir y capacidad contributiva–.

b. El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser cierto, y no arbitrario –certidumbre–.

c. Cada impuesto debe ser aplicado en el momento y modo en que probablemente sea conveniente pagado por el contribuyente –comodidad–.

d. Cada impuesto debe ser planeado de tal modo que quite o mantenga fuera de los bolsillos de la gente tan poco como sea posible, por encima de lo que trae al fisco público del Estado –economicidad–.

La primera y la segunda regla –anota Uckmar– se encuentran codificadas en las constituciones de casi todos los países del mundo según las cuales: a) los impuestos deben ser aprobados por los organismos legislativos competentes, limitando así la actividad normativa del Poder Ejecutivo, y b) su aplicación debe efectuarse con observancia de la igualdad, en tal sentido, “ante una paridad de capacidad tributaria debe existir una paridad de cobro

”1

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que le brinda su norma de mayor rango, tiene la potestad de determinar que tributos se pueden exigir a la ciudadanía; en nuestro país, esta potestad que está contemplada a nivel constitucional se divide en potestad a nivel del legislativo, de alcance general y a nivel regional y a nivel municipal, de alcance mas restrictivo y de impuestos de envergadura tributaria. La distinción entre la potestad tributaria asignada a estos tres niveles del Estado varía en cada legislación, que responde a la realidad económica, política y social de cada país, y tiene su sustento principalmente en razones de índole de eficiencia económica, las que van a justificar porqué en realidades como la nuestra sea mas

En efecto, el Estado en aplicación del

El sistema Tributario: Las Instituciones, las Administraciones Fiscales, los Contribuyentes

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1UCKMAR, Víctor.

Conferencia Técnica del CIAT, 1998.

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eficiente, por ejemplo, que el impuesto al valor agregado sea aplicado a nivel nacional y no a nivel municipal, aunque hayan realidades legislativas como en Brasil donde se aplica a nivel estadual.

Así Dabla-Norris y Wade, señalan que la llamada “autonomía recaudatoria” se convierte en un difícil reto, considerando que este objetivo debe ir de la mano con el desarrollo de capacidades reales de las localidades para recaudar efectiva y eficientemente, sin poner en riesgo los objetivos nacionales2, incluso hay corrientes económicas como la expuesta por la “Teoría de la Descentralización Fiscal” que apuesta por brindar a las regiones un manejo marginal de los recursos, esto es, la posibilidad de modificar impuestos o tasas, sin embargo, reconoce también la necesidad de un contexto institucional que asegure que ese manejo marginal se realice con responsabilidad, a fin de evitar que los ingresos sea dilapidados.

En el Perú, la potestad del Estado de crear, modificar o suprimir tributos está contemplado en el artículo 74° de la Constitución Política del Estado, esta facultad, no es ilimitada ni arbitraria, y es la propia constitución la que ha establecido esos parámetros, los cuales se han trabajado en la doctrina y jurisprudencia bajo el
nomen juris

de principios constitucionales en materia tributaria y son el Principio de Reserva de la Ley, de No Confiscatoriedad, de Igualdad y finalmente el respeto a los derechos fundamentales de la persona. A continuación se expone brevemente el alcance de estos principios, a fin que de dicha revisión podamos verificar que en la ejecución de la potestad de creación de impuestos por parte de Estado, están presentes implícitamente las dos columnas en las cuales reposa todo sistema tributario que son el deber de contribuir y la capacidad contributiva, las cuales ahora son reconocidas también como principios tributarios implícitos.
II. Los principios constitucionales tributarios

El Principio de Reserva de ley

El principio de Reserva de Ley es formal, consiste en establecer que determinados aspectos sólo pueden ser regulados por el órgano a quien se le dota de potestades normativas en materia tributaria, sin embargo, importa una exigencia constitucional que va

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2Cfr. TUESTA CÁRDENAS, David y Luis CARRANZA UGARTE.

pp. 145 y siguientes.

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Consideraciones para una descentralización Fiscal:

Pautas para la experiencia Peruana

, Estudios Económicos del Banco Central de Reserva del Perú, Lima, 2006,

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mas allá del principio de legalidad, ello significa que la norma que establece una obligación tributaria no sólo debe estar establecida por ley, o norma de igual jerarquía, sino que adicionalmente debe contener todos los elementos que la integran, esto es, que configuran la hipótesis de incidencia impositiva, así, debe describirse claramente el hecho o actividad gravada –elemento material–, el ciudadano incidido como sujeto pasivo, el Estado siempre se reputará como sujeto activo –elemento personal–, el alcance de la norma –elemento espacial–, el momento de su ocurrencia, esto es, de su nacimiento -elemento temporal–, además de la base imponible –fuente económica de donde se extraerá el impuesto– y la alícuota –porcentaje a aplicar sobre la base imponible y que será el cuantum que sale del patrimonio del ciudadano a favor del Estado–. Este principio protector de la correcta emisión de la norma tributaria, evita por tanto, normas con remisión legal en blanco, esto es, normas que promulgan el tributo y derivan a una de menor jerarquía el establecimiento de sus elementos constitutivos.

La potestad tributaria debe ser íntegramente ejercida por medio de normas legales, y eso está dado por el principio de legalidad y con mayor alcance por el principio de reserva de ley, sin embargo, como señala Robles, este principio de legalidad es solo una garantía formal de competencia en cuanto al origen productor de la norma, pero no constituye en sí misma garantía de justicia y de razonabilidad en la imposición.

Si el Estado pretende que los contribuyentes cumplan adecuadamente con sus obligaciones tributarias debe tener presente los siguientes límites a la imposición:

Límite Psicológico, que es el punto a partir del cual el contribuyente prefiere el riesgo


al cumplimiento de la obligación tributaria.


Límite Económico, entendido como el límite real de soportar la carga tributaria
Límite Jurídico, que pretende normar el límite económico real del contribuyente.

Estos límites se encuentran intrínsecos en la Constitución y en la Jurisprudencia3.

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3Cfr. ROBLES MORENO, Carmen.

Abogados de Lima, 2002.

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, organizado por el Colegio de

Materiales de clase, Diplomado en tributación

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El Principio de No Confiscatoriedad

Se constituye en una suerte de barrera constitucional que tiene el Estado al establecer el tributo, por cuanto debe crear este en base a una técnica impositiva que no genere en modo alguno que el monto resultante a pagar por el ciudadano afecte de forma tal el patrimonio del contribuyente o atente de manera desproporcional la utilidad del contribuyente, que desincentive la actividad económica que grava o pero aun, genere pérdidas en el contribuyente que sin la aplicación del impuesto no ocurriría. Existe acuerdo en que un tributo es confiscatorio si el monto de su alícuota es irrazonable, y también hay consenso en que se va más allá de la razonabilidad cuando el tributo absorbe parte sustancial de la renta o del capital.

En el país han existido casos...

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