El principio de inmunidad de los Jefes de Estado en actividad y su regulación en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional

AutorMichelle E. Reyes Milk
Páginas69-106
El principio de inmunidad de los Jefes de Estado en
actividad y su regulación en el Estatuto de Roma que crea
la Corte Penal Internacional*
Michelle E. Reyes Milk
1. Introducción
El principio de inmunidad es uno de los pilares clásicos del Derecho Internacional y
se encuentra íntimamente ligado con el concepto de soberanía. De este modo, esta
antigua institución del Derecho Internacional Público ha sido una f‌igura presente en
las relaciones internacionales desde los orígenes de esta rama del Derecho.
Con respecto a los Jefes de Estado, y en concreto, los Jefes de Estado en actividad, el
principio de inmunidad de los mismos ha sido objeto de una evolución a lo largo del
desarrollo del Derecho Internacional. En este sentido, esta evolución ha implicado
tanto la despersonif‌icación de la f‌igura del Estado en su máxima autoridad —lo que
ha dado lugar a inmunidades diferenciadas entre el Estado, por un lado, y el Jefe de
Estado, por otro— así como a una restricción de este principio. Un hito esencial en
esta restricción ha sido, sin duda, el desarrollo del Derecho Penal Internacional y la
creación de la Corte Penal Internacional.
En las líneas siguientes, analizaremos la def‌inición del principio de inmunidad y su
restricción a la luz de la evolución del Derecho Penal Internacional, para poder así
pasar a analizar la regulación de dicho principio en el Estatuto de Roma que crea la
Corte Penal Internacional.
Agenda Internacional
Año XV, N° 26, 2008, pp. 69-106
ISSN 1027-6750
Artículo inspirado en la tesis de licenciatura titulada «El principio de inmunidad de los Jefes de Estado
en actividad frente a la comisión de crímenes internacionales», sustentada por la autora en la Facultad de
Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica del Perú febrero de 2009, por la cual obtuvo la mención de
sobresaliente por unanimidad.
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2. Def‌inición y alcance del principio de inmunidad
El principio de inmunidad tiene como fundamento el principio par in parem non habet
imperium, el cual literalmente predica que no existe jurisdicción entre iguales, af‌ian-
zando de este modo el principio de igualdad soberana de los Estados. De este modo,
podemos def‌inir al principio de inmunidad como aquel principio por el cual un Estado
no puede ejercer sus poderes sobre, o interferir en, actividades legalmente ejercidas por
un Estado extranjero en el territorio del primer Estado.1 Tal como precisó el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en el caso Al-Adsani c. el Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte (en adelante «Al-Adsani»), «sovereign immunity is a concept of in-
ternational law, developed out of the principle of par in parem non habet imperium, by
virtue of which one State shall not be subject to the jurisdiction of another State».2
Ello dicho, deseamos ahondar en el contenido de este principio haciendo una serie
de precisiones. De este modo, en primer lugar, podemos señalar que cuando nos
referimos al principio de inmunidad, es necesario enfatizar que este no solo abarca
las actividades llevadas a cabo por el Estado como tal, sino también aquellos actos
cometidos por los altos funcionarios de un Estado: el Jefe de Estado, los miembros
del servicio diplomático y consular, los Ministros de Relaciones Exteriores y otros
Ministros viajando en misiones of‌iciales al exterior.3 Por ello, al abarcar el principio
de inmunidad, resulta necesario distinguir claramente entre el principio de inmuni-
dad del Estado, el principio de inmunidad de los Jefes de Estado o de Gobierno, el
principio de inmunidad de los agentes diplomáticos, el principio de inmunidad de
los funcionarios consulares, y el principio de inmunidad de algunos miembros del
gabinete. También podrán gozar de este privilegio los miembros de algunas organi-
zaciones internacionales, como por ejemplo los altos funcionarios de Naciones Uni-
das,4 así como las fuerzas militares extranjeras. El principio de inmunidad también
tendrá su alcance sobre las naves y aeronaves de un tercer Estado.
En segundo lugar, deseamos referirnos a las fuentes de este principio. El mismo ha
sido regulado desde sus orígenes por el Derecho Internacional consuetudinario, pero
con el desarrollo de las inmunidades separadas se dio pie a la regulación convencional
de algunas de ellas, como es el caso de la inmunidad del Estado (regulada en diversos
1 Véase CASSESE, Antonio. International Law. Segunda edición. Nueva York: Oxford University Press,
2005, p. 91.
2 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia del 21 de noviembre del 2001, caso Al-Adsani c.
Reino Unido, párrafo 54.
3 Al respecto, véase CASSESE, Antonio. Op. cit., pp. 91 y ss. Véase también Corte Internacional de Justicia,
sentencia del 14 de febrero del 2002, República Democrática del Congo vs. Bélgica (Caso Yerodia), párrafo 51.
4 La Carta de las Naciones Unidas, en su articulo 105.1 señala que «La Organización gozará, en el territorio de
cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos».
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instrumentos tales como la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades
Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la Convención Europea sobre Inmu-
nidad Estatal y diversas normas internas que regulan el principio de inmunidad de
Estados extranjeros), la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares (regu-
de Viena sobre Relaciones Consulares, respectivamente), así como las inmunidades
de los representantes ante algunas organizaciones internacionales (como por ejemplo
las inmunidades acordadas a algunos funcionarios de la ONU según los términos
del artículo 105.1 de la Carta de la ONU, o las inmunidades acordadas a los magis-
trados, f‌iscal, f‌iscales adjuntos y secretarios de la Corte Penal Internacional, según lo
dispuesto por el artículo 48 del Estatuto de Roma).
Sin embargo, en el caso del Jefe de Estado, la regulación del principio de inmunidad
ha sido netamente consuetudinaria, a pesar de algunos proyectos privados de codi-
f‌icación, como es la Resolución del Institut de Droit Internacional (IDI) sobre la
Inmunidad de Jurisdicción y Ejecución de Jefes de Estado y de Gobierno en el Dere-
cho Internacional. A su vez, cabe hacer referencia a la Convención sobre las Misiones
Especiales, del 8 de diciembre de 1969, la cual regula, en su artículo 21, la inmuni-
dad de los Jefes de Estados que participan en misiones especiales. No obstante, esta
última no abarca el amplio espectro de actividades de los Jefes de Estado ni todos los
aspectos del principio de inmunidad. Ante este escenario, ha sido la jurisprudencia
la que ha realizado el principal aporte a la regulación del principio de inmunidad
de los Jefes de Estado. Por otro lado, los últimos cincuenta años han presenciado la
adopción de diversos instrumentos internacionales, relativos a la represión de los más
graves crímenes internacionales, que han regulado la irrelevancia del cargo of‌icial y
las excepciones al principio de inmunidad de los Jefes de Estado.5
Una tercera precisión nos lleva a concentrarnos en el fundamento de este principio.
De modo general, este consiste en permitir que el sujeto que goza de ese privilegio
pueda ejercer sus funciones de manera cabal e independiente. La justif‌icación radica
en este sentido en facilitar las relaciones entre los Estados, Estados que son iguales
ante el Derecho Internacional. Podemos identif‌icar este fundamento en el cuarto
adoptada el 18 de abril de 1961, el cual señala lo siguiente: «Reconociendo que tales
inmunidades y privilegios se conceden, no en benef‌icio de las personas, sino con el
f‌in de garantizar el desempeño ef‌icaz de las funciones de las misiones diplomáticas en
5 Véase al respecto, el artículo 27 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, el artículo 7
del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, el artículo 7.2 del Estatuto del Tribunal Penal
Internacional para la ex Yugoslavia y el artículo 6.2 Estatuto de Tribunal Penal Internacional para Ruanda.

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