El precedente constitucional en el Perú: Entre el poder de la historia y la razón de los derechos

AutorRoger Rodríguez Santander
Cargo del AutorProfesor de los Post títulos en Derechos Fundamentales y en Derecho Procesal Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
Páginas15-78
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ROGER RODRÍGUEZ SANTANDER
EL PRECEDENTE CONSTITICIONAL EN EL PERÚ:
ENTRE EL PODER DE LA HISTORIA
Y LA RAZÓN DE LOS DERECHOS
Roger Rodríguez Santander*
SUMARIO: I. Huellas del precedente (a modo de introducción). II. El gen de la
historia: tradición jurídica y precedente; 1. Francia, su juez nulo y el devenir del
Derecho continental; 2. Inglaterra y su equilibrio institucional; 3. Estados Uni-
dos y su precedente constitucional. III. Análisis del precedente constitucional en
el caso peruano; 1. Definición de precedente constitucional vinculante y su posi-
ción en el sistema de fuentes; 2. Diferencia con el concepto de jurisprudencia
constitucional vinculante; 3. Entre lo anglosajón y lo continental; 4. Razón y
precedente / Voluntad y ley; 5. Precedente, derecho fundamental a la igualdad y
argumentación racional; 6. ¿Precedente en el proceso de inconstitucionalidad?; 7.
Las tesis enemigas del precedente. El caso de las resoluciones del Jurado Nacional
de Elecciones. IV. Precedente y constitucionalismo (a modo de reflexión final).
I. Huellas del precedente (a modo de introducción).
Una de las más importantes novedades que trae consigo el Código
Procesal Constitucional peruano (CPConst) es la que se encuentra regula-
da en el artículo VII de su Título Preliminar (art. VII CPConst). Dicho
precepto reza: «Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren
la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando
así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.
Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente,
debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la
sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente». Se trata de
la previsión a nivel positivo del instituto del precedente, pero no de
cualquier manifestación que éste pueda albergar, sino de una en particu-
lar: el «precedente constitucional vinculante».
Sin perjuicio de las diferencias existentes entre el art. VII CPConst y
toda regulación anterior que haya pretendido dotar de algún grado de
vinculatoriedad a las reglas normativas emanadas de las sentencias, es
posible mencionar algunos datos que (no sin reservas) podrían ser consi-
derados como antecedentes.
* Profesor de los Post títulos en Derechos Fundamentales y en Derecho Proce-
sal Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asesor
jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
16 EL PRECEDENTE CONSTITICIONAL EN EL PERÚ
En materia procesal constitucional, el precedente encuentra alguna
referencia remota y tenue en el artículo 9 de la derogada Ley N.º 23506,
publicada el 8 de diciembre de 1982. Dicho artículo establecía que las
resoluciones judiciales emitidas en los procesos de amparo y hábeas cor-
pus constituían jurisprudencia obligatoria cuando de ellas pudiesen des-
prenderse «principios de alcance general», dando sin embargo a los jue-
ces la posibilidad de apartarse del criterio en la medida de que sustenten
las razones de hecho y de derecho que así lo justifiquen.
(LOPJ), hace alusión a la potestad de todas las Salas Especializadas de la
Corte Suprema de dictar «principios jurisprudenciales de obligatorio cum-
plimiento». A pesar de lo cual, a renglón seguido, se permite a cualquier
magistrado de la República apartarse de dichos principios, en la medida
de que motiven adecuadamente su resolución. Se trataría pues de algo así
como una «obligación relativa», siendo conscientes del contrasentido in-
trínseco que el concepto supone.
Adicionalmente, cabría mencionar que el artículo 116 de la LOPJ creó
la figura de los denominados «plenos jurisdiccionales» (nacionales, re-
gionales y distritales), cuya finalidad es que los integrantes de las Salas
Especializadas se reúnan para concordar la jurisprudencia. Aunque entre
los años 1997 y 2004 se han celebrado alrededor de 112 plenos jurisdiccio-
nales nacionales1, los acuerdos a los que se arriba en dichas sesiones no
tienen fuerza vinculante alguna.
A su turno, el artículo 400 del Código Procesal Civil, que responde a la
sumilla de «Doctrina Jurisprudencial», prevé que la decisión adoptada
por la mayoría absoluta de los votos de los vocales supremos reunidos en
Sala Plena de la Corte Suprema, «constituye doctrina jurisprudencial y
vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modifica-
da por otro pleno casatorio». De esta manera, a diferencia de los preceptos
antes aludidos, este artículo no prevé la posibilidad de que los jueces
inferiores se desvinculen del criterio de la decisión, ni siquiera justifican-
do expresamente las razones. Éste pudo haber sido uno de los más signi-
ficativos aportes del legislador procesal civil, máxime si se tiene en cuen-
ta que la virtualidad supletoria de este código podía dar lugar a su
aplicación extensiva a todas las Salas de la Corte Suprema y no sólo a las
Civiles. No obstante, pocos artículos serían tan útiles para explicar la
diferencia entre la vigencia y la validez de una norma, de un lado, y su
aplicación y eficacia, de otro.
De otro lado, el artículo 34 de la Ley N.º 27584 —Ley que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo—, con una técnica más depurada, dis-
puso que las decisiones de la Sala Constitucional y Social de la Corte Supre-
ma constituían doctrina jurisprudencial en materia contencioso adminis-
1Cfr. BELAÚNDE, J. de. La reforma del sistema de justicia. ¿En el camino correcto? Breve
balance de su situación actual y de los retos pendientes. Konrad Adenauer Stiftung
/ Instituto Peruano de Economía Social de Mercado, Lima, 2006, p. 40.
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trativa, y que, por tanto, los jueces y tribunales no podrían apartarse de ella,
a menos «que se presenten circunstancias particulares en el caso que cono-
cen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan de la
doctrina jurisprudencial». Es decir, esta norma no recoge la posibilidad de
que los jueces puedan desconocer los criterios de la Sala Constitucional y
Social Suprema, explicando las razones de su apartamiento, sino que les
autoriza a explicitar las circunstancias que permiten distinguir el caso que
se encuentran conociendo de aquél en el que la Corte Suprema sentó el
criterio vinculante. En suma, no es que se les permita a los jueces justificar
las razones por las que desconocen el criterio de la Corte Suprema (pues
entonces ya no sería vinculante), sino tan sólo justificar las razones por las
que dicho criterio no resulta aplicable al caso sometido a su fuero, lo cual es
sustancialmente distinto. Lamentablemente, éste tampoco ha sido un pre-
cepto que haya tenido mayor eco en la judicatura hasta la fecha.
Cuando menos en lo que a la literalidad del art. VII CPConst atañe, su
más reciente referencia directa se encuentra en el artículo 301-A de Códi-
go de Procedimientos Penales, incorporado mediante el artículo 2 del
Decreto Legislativo N.º 959. La parte pertinente del inciso 1 de dicho
artículo establece lo siguiente: «Las sentencias de la Sala Penal de la Corte
Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expre-
sen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la
Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe
expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la senten-
cia y las razones por las cuales se aparta del precedente (…)». Las similitu-
des con los términos utilizados por el art. VII CPConst son evidentes2.
Empero, en la medida de que se pretende armonizar el precepto con lo
previsto por el artículo 22 de la LOPJ (ya citado), cabe interpretar que se ha
dejado a salvo la facultad de los jueces inferiores de apartarse de la regla
jurisprudencial dictada por la Sala, siempre que se contemplen las razo-
nes por las que desestiman el precedente.
De hecho, en más de una oportunidad, este es el criterio que ha venido
utilizando la propia Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al celebrar
acuerdos plenarios relacionados con el establecimiento de alguna regla
normativa en mérito de lo establecido por el inciso 2 del artículo 301-A
Código de Procedimientos Penales3. En más de uno de dichos acuerdos se
2 Es posible incluso que el artículo 301-A del Código de Procedimientos Pena-
les tenga inspiración en el anteproyecto del CPConst. que es más antiguo.
Penales: «Si se advierte que otra Sala Suprema u otros integrantes de la
respectiva Sala Penal en sus decisiones sostuvieran criterios discrepantes
sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, a instancia
de cualquiera de las Salas, de la Fiscalía Suprema en lo Penal o de la Defensoría
del Pueblo —en relación a [sic] los ámbitos referidos a su atribución constitu-
cional— se convocará inmediatamente al Pleno de los Vocales en lo Penal de
la Corte Suprema para dictar una sentencia plenaria, la que se adoptará por
mayoría absoluta (…)».

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