Las 'peculiaridades' del precedente constitucional en el Perú

AutorPedro P. Grández Castro
Cargo del AutorProfesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Páginas79-106
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ROGER RODRÍGUEZ SANTANDER
LAS «PECULIARIDADES» DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ
Pedro P. Grández Castro1
«La ley que marca la vida buena de las
constituciones es el desarrollo en la continuidad. El
instrumento normal es la jurisprudencia; la
enmienda es un instrumento excepcional»
G. Zagrebelsky2
SUMARIO: I. Premisa metodológica: La obra de los jueces en el Estado
Constitucional. II. La resistencia al precedente y la apertura del debate; 1. La
invocación de la independencia judicial. III. La «identidad» del precedente
constitucional peruano; 1. Las confusiones iniciales tras la puesta en vigor del
Código Procesal Constitucional; 2. Una primera distinción: Precedente
vinculante e interpretaciones constitucionalmente vinculantes; 3. Doctrina
jurisprudencial y precedente normativo; 4. Precedente vinculante y valor de
cosa juzgada de la sentencia constitucional. IV. Concepción de juez y «mo-
delo» de precedente. V. Límites y «limitaciones» en el establecimiento de la
«regla» precedente; 1. Límites; 2. Limitaciones; VI. Concepciones de prece-
dente: Ideas finales; 1. La concepción formal de precedente; 2. La concepción
material de precedente
I. Premisa metodológica: La obra de los jueces en el Estado
Constitucional
Así como el Estado de Derecho legislativo enarboló a su máximo nivel
la obra del legislador, el Estado Constitucional ha sido definido como
Estado de la jurisdicción3. El Derecho así, ya no es un fenómeno de arriba
1 Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Codirector de Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de
jurisprudencia. Asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
2 Cfr. «Discurso por los 50 años de la Corte Constitucional Italiana» En: Justi-
cia Constitucional. Revista de jurisprudencia y doctrina. N.° 3, Palestra, Lima,
2006, p. 391 y ss.
3 Otto Bachof da cuenta que ya en el año 1957, se podía encontrar un título tan
sugestivo como el siguiente: Del Estado de Derecho al Estado Judicial. El Derecho
como medida del Poder, del jurista austriaco René MARCIC, quien aseguraba que
la libertad, la democracia y el Derecho solamente estaban asegurados en tal
«Estado de Justicia» (BACHOF, Otto. Jueces y Constitución. Cuadernos Taurus,
Madrid, 1963 p. 15). Más recientemente, al referirse al alcance mundial de la
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hacia abajo, monolítico y puramente estatal, sino que se ha vuelto en
algún sentido un diálogo horizontal, una forma de comprensión4 de la
realidad y del Estado.
De este modo, los problemas centrales de la actividad jurídica ya no se
reducen, hoy en día, a la técnica legislativa, sino a la racionalidad de su
aplicación práctica. El centro de gravedad del Derecho se traslada así del
texto a su valoración, del enunciado a la norma concretizada por el intér-
prete. En síntesis, y para decirlo con las palabras de BOBBIO, el problema
central del Derecho actual es el problema de su interpretación5.
Las consecuencias de estas mutaciones son diversas. Aquí sólo ha de
interesar, en todo caso, la que se refiere al papel central que tiene hoy en
día la jurisprudencia de los jueces y en especial, la jurisprudencia constitu-
cional, como expresión de esa difuminación de la estatalidad del Derecho
como fenómeno normativo y, al mismo tiempo, como expresión de la
apertura del sistema jurídico a nuevas fuentes y nuevos contactos con la
propia realidad.
Aquí es donde cobra pleno sentido la afirmación de ZAGREBELSKY, quien
entiende que la actividad interpretativa debe concebirse hoy en día como
«Actividad intermedia o mediadora, (…) que podemos situar entre el
caso real y la norma que debe regularlo. Actividad intermedia que se
sitúa en una línea de tensión que vincula la realidad con el Derecho, lo que
representa el enésimo replanteamiento de la lucha, jamás resuelta y acaso
irrenunciable, entre la ratio del caso y la voluntas de la ley»6.
Es esta posición de intermediario entre voluntad y razón, entre
decisionismo de las mayorías y racionalidad argumentativa defendida en el
caso, la que ha llevado a los jueces del Estado Constitucional a una peculiar
ubicación, a veces incluso por encima, o a pesar, de la legislación. Una ubica-
ción que reclama ser también reivindicada en el método de los juristas a la
hora de valorar en serio el material que resulta de su constante accionar en el
marco del orden jurídico: esto es, la ubicación de la jurisprudencia.
Es bien sabido el papel que cumple la jurisprudencia a la hora de
racionalizar el Derecho en su dinámica con los casos. La jurisprudencia
«marcha triunfal de la jurisdicción constitucional», HÄBERLE ha definido al
Estado Constitucional, como Estado Jurisdiccional de Derecho. Cfr. su obra,
El Estado Constitucional. UNAM - PUCP, Lima, 2003, en especial el capítulo IV.
pp. 129 y ss.
4 «[S]e trata ahora de algo diferente, de entendimiento (verständigung). (...)
[É]ste es el nuevo paso en el que nos encontramos: pensamos así el lenguaje
como un estar de camino a lo común de unos con otros y no como una
comunicación de hechos y estados de cosas a nuestra disposición» Cfr.
GADAMER H-G, «La diversidad de las lenguas y la comprensión del mundo»
En: Arte y verdad de la Palabra. Paidós, 1988, Cap. 6, p. 119.
5 Cfr. BOBBIO, Norberto. L’eta dei diritti. Einaudi, Torino, 1990.
6ZAGREBELSKY, G. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Segunda edición, Trotta,
Madrid, 1997, p. 133

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