El plazo de la detención preventiva

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Más allá de los cuestionamientos dados por un sector de la doctrina penal sobre la llamada detención judicial preventiva, los cuales se basan en que esta a llegado a convertirse en una sanción punitiva previa, antes de demostrase la culpabilidad del imputado dentro de una proceso penal en donde se respeten garantías mínimas del debido proceso; el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia a delimitado los criterios legales para su utilización, pues a pesar de configurarse como una grave intromisión a la esfera de libertad individual del ser humano, ya que la restringe severamente, nuestro sistema la ha considerado como necesaria para los fines que persigue el proceso penal.

De esta forma se ha destacado que toda detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso penal. No se trata, entonces, de una medida punitiva definitiva respecto a la culpabilidad del imputado, en el ilícito que es materia de investigación, por lo que no se quebranta el principio constitucional de presunción de inocencia, ya que se trata de una medida cautelar cuyo objetivo es asegurar la eficacia de la labor jurisdiccional en el proceso penal de su referencia. (F.J. 3; STC 3380-2004-HC, Caso Feliciano Aranda Baltanzar)

Por ello, se ha considerado que su aplicación no debe ser la regla general sino por el contrario, una excepción, la cual debe respetar de manera fidedigna lo legalmente previsto, básicamente lo estipulado en el artículo 135 del Código Procesal Penal.

En su análisis interpretativo el Tribunal ha considerado que para ordenar el mandato de detención preventiva el juez debe tener presente los siguientes recaudos: “1.- que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. 2.- que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, y, 3.- que existen suficientes elementos para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria”. Se considera que los tres incisos del artículo 135 del Código Procesal penal deben concurrir copulativamente, a fin de que proceda la medida de detención. (F.J. 4; STC 139-2002-HC, Caso Bedoya de Vivanco).

Se debe de tener en cuenta que esta es una medida provisional, cuyo mantenimiento sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. De allí que una vez presentada su variación o ausencia, el contenido garantizado del derecho a la libertad personal y al principio de la presunción de inocencia exige que se ponga fin a la medida cautelar, pues, de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse como una sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes enunciados, es decir se tornaría en ilegítima.

Además, es preciso señalar que el Colegiado ha puesto de relieve que el riesgo procesal (existencia de suficientes elementos para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria) es el principal requisito que el juez debe de tener en cuenta a la hora de decretar la detención provisional. Así, “en particular, de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. De allí que precise que tales requisitos deben ser evaluados en conexión conPage 129 distintos elementos...

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