El panorama general del proceso de amparo en el Perú. Segunda parte

AutorOmar Cairo Roldán
CargoProfesor a de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú y profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Lima. Abogado Asociado del Estudio Monroy Abogados. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
Páginas170-181

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I Introducción

En esta segunda parte continuamos la revisión del ordenamiento jurídico del amparo en el Perú, que comprende tanto las disposiciones contenidas en las normas vigentes como la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional. Esta vez trataremos los siguientes temas: la inadmisibilidad y la improcedencia de la demanda , el amparo subsidiario y la estructura procedimental del amparo.

II Inadmisibilidad e improcedencia de la demanda

Los presupuestos procesales, es decir, los elementos indispensables para que exista una relación procesal válida, son la capacidad, la competencia y los requisitos de la demanda. Como la capacidad y la competencia fueron tratados en la primera parte de este trabajo, esta vez examinaremos la regulación de los requisitos de la demanda de amparo cuyo incumplimiento da lugar, según sea el caso, a su declaración de inadmisibilidad o de improcedencia.

La interposición válida de una demanda exige el “cumplimiento de cierto número de requisitos” 1 . Aquellos actos que cumplen “un rol únicamente formal en la expresión de la demanda” 2 son los requisitos de admisibilidad. Por eso “su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, a pesar de lo cual, el juez – advertido del tal incumplimiento – puede conceder al demandante un plazo para que subsane la omisión o insuficiencia” 3 . Los requisitos de procedencia, en cambio, son aquellos cuya “presencia articula la esencia de la demanda misma” 4 y “son tan intrínsecos a ella que se confunde su presencia con la demanda misma” 5 . Por eso “cuando un juez descubre su ausencia o imperfección, ordena de inmediato su rechazo” 6 .

El artículo 48 del Código Procesal Constitucional 7 regula las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo. Así, esta norma prescribe que, si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional 8 contempla la posibilidad dePage 171declarar liminarmente la improcedencia de la demanda, cuando se incurre en las causales previstas en el artículo 5 de este código 9 y, si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación, cuando no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.

III El amparo subsidiario en el código procesal constitucional

Según el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, el amparo es improcedente cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado. En consecuencia, una demanda de amparo no podrá ser admitida válidamente a trámite cuando la protección jurisdiccional específica que solicita el demandante pueda ser obtenida en algún otro proceso regulado en el ordenamiento.

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Sin embargo, la sola existencia de un proceso ordinario que proteja jurisdiccionalmente el derecho materia de la demanda de amparo no basta para determinar esta improcedencia. Para que esta improcedencia se produzca, el proceso distinto al amparo deberá ser igualmente eficaz en el otorgamiento de la protección urgente que solicita el demandante. Por ejemplo, si una persona en situación de indigencia interpone una demanda de amparo solicitando que se ordene a su empleador el pago de sus remuneraciones, el juez no podrá declarar improcedente esta demanda argumentando que existe un procedimiento laboral ordinario que también protege el derecho a la remuneración. Sólo podrá rechazar la demanda en el caso que exista otro proceso que, con la misma eficacia que el amparo (brevedad y actuación inmediata), sirva para evitar que el demandante sufra un daño irreparable por no recibir de manera oportuna – en esa situación concreta de indigencia – el pago de la retribución por su trabajo realizado.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia correspondiente al Expediente No. 0206-2005- PA-TC, ha afirmado que, en la jurisdicción constitucional comparada, es pacífico admitir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los Jueces del Poder Judicial mediante los procesos ordinarios, y que sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales a pesar de que a través de otros proceso judiciales también es posible obtener el mismo resultado. A partir de esta reflexión, el Tribunal ha consolidado al amparo subsidiario en los siguientes términos:

“6. Consecuentemente, sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para reestablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario de que se trate.”

Por otra parte, en la sentencia del Expediente 0847-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional, luego de afirmar que las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas para la protección de los derechos constitucionales, sostuvo que una aplicación general de la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional “terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo” . Sin embargo, consideró que esta interpretación no es constitucionalmente adecuada .

Con este punto de partida, el Tribunal Constitucional estableció en esta sentencia que el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional debe ser interpretado desde el sentido que le irradia el artículo 200, inciso 2 de la Constitución y “desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente ”. Por lo tanto, según el Tribunal, debe examinarse si, aun cuando existan vías igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada en la demanda de amparo “exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria que permita a la justicia constitucional, por excepción, atajar un daño que tienda a convertirse en irreparable”. En esta hipótesis, la demanda de amparo no será improcedente.

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El carácter subsidiario o residual del amparo también se encuentra reconocido por otros ordenamientos procesales constitucionales. En Uruguay, el artículo 2 de la Ley 16.011 10 (aprobada en 1988) establece que el amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado o cuando, de existir, fueran por las circunstancias del caso, ineficaces. Asimismo, en Argentina, el literal a) del artículo 2 de la Ley 16.896 11 del año 1966 prescribe que el amparo no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata. Esta norma, por cierto, debe ser hoy interpretada de conformidad con el artículo 43 de la Constitución de la Nación Argentina 12 , según el cual toda persona “puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. En Bolivia, el artículo 94 de la Ley del Tribunal Constitucional 13 dispone que el amparo procederá “contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.

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En Ecuador, según explica la Comisión Andina de Juristas, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional (Caso 045-99-RA) precisó el carácter residual del amparo:

“En el Ecuador, el carácter residual del proceso de amparo ha sido establecido a través de la jurisprudencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional ecuatoriano ha precisado que esta garantía constitucional es procedente ‘cuando se han agotado o no existan acciones administrativas o judiciales que restituyan el derecho conculcado. Es decir, (…) esta acción es de orden residual (…) .” 14

Sin embargo, con relación al tratamiento que el Tribunal Constitucional ecuatoriano ha brindado a este tema, Valeria Medina y Rafael Oyarte han afirmado lo siguiente:

“El tema de hecho ya ha sido tratado por el Tribunal Constitucional, en dos fallos distintos. El primero es el caso de la Licenciada Elsa Moreno Viteri (Caso No. 990-99-RA) que presentó un amparo en contra de un acto administrativo dictado por el Ministerio de Bienestar Social. En este caso el Tribunal Constitucional se restó a si mismo competencia para pronunciarse sobre este tema, en su resolución No. 246-RA-00-I.S. de 1 de junio del 2000, al decir que “el aspecto referido a la residualidad de la acción de amparo es un tema que aún no está total- mente definido en la legislación...

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