El panorama general del proceso de amparo en el Perú. Primera Parte

AutorOmar Cairo Roldán
Páginas103-126

Omar Cairo Roldán: Profesor a de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú y profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Lima. Abogado Asociado del Estudio Monroy Abogados. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.

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I Introducción

Mediante el presente trabajo realizamos una revisión del ordenamiento jurídico correspondiente al amparo en el Perú, que comprende tanto las disposiciones contenidas en las normas vigentes como la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional. En esta primera parte tratamos los siguientes temas: capacidad procesal, legitimidad procesal activa, competencia, amparo contra resoluciones judiciales, amparo contra normas legales y actuación de sentencias.

II Capacidad procesal

La capacidad procesal o capacidad para comparecer es la aptitud que permite a un sujeto realizar actos procesales por sí mismo. Según el artículo 58 del Código Procesal Civil1, tienen capacidad para comparece r por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellos a quienes la ley se lo faculte. Por su parte, acerca de la capacidad procesal en el amparo, el artículo 40 del Código Procesal Constitucional2 prescribe únicamente que en este proceso puede comparecer el afectado por medio de representante procesal. Sin embargo, el artículo IX del Título Preliminar de este código3 dispone que, en caso de vacío o defecto del mismo serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. Por consiguiente, las reglas de la capacidad procesal previstas en el Código Procesal Civil son aplicables a esta institución en el amparo.

De conformidad con la regulación descrita, sólo pueden interponer una demanda de amparo, a nombre propio o mediante apoderado judicial nombrado por ellas, las personas quePage 105 tienen capacidad de ejercicio, es decir, capacidad para ejercer por sí mismas sus derechos materiales. Tienen esta capacidad, según el artículo 42 del Código Civil4, las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 435 y 446 del mismo código. Por lo tanto, las personas incapaces de ejercer por sí mismas sus derechos sólo pueden interponer demandas de amparo mediante su representante legal o judicial (artículo 63 del Código Procesal Civil7 y artículo 45 del Código Civil8).

A diferencia de lo que ocurre en el Perú, en otros países, como Colombia9, Costa Rica10,Page 106 Chile11 y Nicaragua12, sí se permite a personas jurídicamente incapaces interponer por sí mismas demandas de amparo.

III Legitimidad procesal activa

La legitimidad para obrar es la relación de identidad que, dentro de una demanda, debe existir entre los su jetos conectados por la relación jurídica material y los sujetos que conforman la relación jurídica procesal. Así, el sujeto activo de la pretensión material deberá ser el demandante (legitimidad procesal activa) y el sujeto pasivo de la misma tendrá que ser el demandado (legitimidad procesal pasiva). Sin embargo, hay casos excepcionales en los cuales, por la calidad de la materia del proceso, la legitimidad para obrar funciona según criterios diferentes. El conjunto de estos supuestos conforma la legitimidad para obrar extraordinaria, institución que Juan Montero Aroca explica en los siguientes términos:

“Se trata, pues, de supuestos en los que la posición habilitante para formular la pretensión en condiciones de que sea examinada por el tribunal en el fondo y pueda procederse a la actuación del derecho objetivo, no es la afirmación de la titularidad activa y la imputación de la titularidad pasiva de la relación jurídica material” 13 .

Según el artículo 39 del Código Procesal Constitucional14, el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Sin embargo, este código también regula un supuesto de legitimidad para obrar activa extraordinaria, pues su artículo 4015 permite a la Defensoría del Pueblo interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales, es decir, en tutela de derechos constitucionales de la persona y de la comunidad (artículo 162 de la Constitución Política del Perú). Samuel Abad Yupanqui sostiene que este supuesto de legitimación procesal extraordinaria de la Defensoría del Pueblo “no obedece a la clásica legitimidad vinculada a la defensa de un derecho subjetivo, sino que se explica en tanto posibilita que un órgano constitucional pueda cumplir adecuadamente sus funciones de defensa de los derechos y principios constitucionales”16.

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Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha considerado que los sindicatos de trabajadores pueden interponer demandas de amparo en defensa de los derechos constitucionales de sus afiliados. Así, en la sentencia del Expediente 632-2001-AA/TC, este Tribunal sostiene que, en el plano de la justicia constitucional, no es preciso que los sindicatos “cuenten con poder de representación legal para que pueden plantear reclamaciones o iniciar acciones judiciales a favor de todos sus afiliados o un grupo determinado de ellos”.

Según el artículo 40 del Código Procesal Constitucional17, en el amparo para la protección del derecho al medio ambiente y de otros derechos difusos, la legitimidad para interponer la demanda corresponde a cualquier persona y también a las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional (sentencia del Expediente 5270-2005-PA/TC) ha considerado que, en materia de protección constitucional de derechos difusos, el Código Procesal Constitucional acoge un tipo de legitimidad colectiva o especial y una legitimidad institucional:

“11. Que como se aprecia el CPConst. Acoge un tipo de legitimidad colectiva o especial en cuanto permite que cualquier persona pueda accionar judicialmente a fin de tutelar el ambiente. Ello implica que la persona que gestiona e interpone la demanda puede formar parte de la comunidad que se ve afectada de manera inmediata o ser sujeto ajeno a tal comunidad. Adicionalmente incluye una legitimidad institucional que faculta a las asociaciones sin fines de lucro que desarrollen actividad relativa a la temática (v.g. asociaciones ambientalistas) para que puedan actuar en defensa de la comunidad. Desde luego esta última puede integrarse con el artículo 82 del CPC18 , de tal forma que se incluya al MinisterioPage 108 Público y a los Gobiernos Locales o Regionales cuando la amenaza o el daño al ambiente se produzca dentro de los ámbitos de su competencia. En suma estas disposiciones amplían el ámbito de protección de tal derecho al extender o ampliar la legitimidad de las personas facultadas para iniciar procesos judiciales en su defensa.”

IV Competencia

La Tercera Disposición Final del Código Procesal Constitucional19 prescribe que los jueces especializados en materia constitucional tienen competencia material para conocer el proceso de amparo, en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos. En los demás distritos judiciales, según el artículo 51 del mismo código20, esta competencia corresponde a los Jueces civiles o mixtos. Según explica Samuel Abad Yupanqui, los únicos distritos judiciales del país en los cuales han sido creados órganos jurisdiccionales especializados en materia constitucional son Ayacucho y Lambayeque21. Por consiguiente, actualmente, en la mayor parte del paísPage 109 los Jueces civiles o mixtos son competentes por razón de la materia para conocer los procesos de amparo.

La competencia territorial, por su parte, se encuentra regulada en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. Esta norma establece una competencia facultativa que permite que el demandante elija interponer la demanda ante el Juez del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado. Esta competencia en el Amparo, a diferencia de lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil22, no admite prorroga.

En el amparo contra resoluciones judiciales la competencia por razón de grado es diferente, porque el artículo 51 del Código Procesal Constitucional prescribe que la demanda de amparo contra una resolución judicial se debe interponer ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva. Sin embargo, en esta hipótesis la competencia material y la competencia territorial23 se rigen por las mismas reglas aplicables a todos los procesos de amparo. Por lo tanto, el demandante podrá elegir interponer la demanda de amparo contra una resolución judicial en la Sala (Civil o Constitucional, dependiendo del distrito judicial) de turno de la Corte Superior del lugar donde se afectó el derecho o de la Corte Superior del lugar donde tiene su domicilio principal el afectado.

La regla especial de competencia por razón de grado prevista en el Código Procesal Constitucional para el amparo contra resoluciones judiciales no se extiende a los amparos contra actos jurisdiccionales de otros órganos distintos del Poder Judicial ni a los amparos contra actos de tribunales arbitrales. Así, lo ha considerado el Tribunal Constitucional en...

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