Oficio de Superintendencia nº 023-2000-K00000

Fecha01 Marzo 2000
Año2000
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
OFICIO N° 023-2000-K00000

SUMILLA: En cuanto al Impuesto a la Renta se manifestó que, la inafectación del Impuesto a la Renta a favor de las Comunidades campesinas y nativas, de acuerdo a lo establecido en los incisos e) y f) del artículo 18° del TUO de la Ley del citado impuesto, no es de aplicación a las empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas.

Tratándose de las obligaciones relativas al Impuesto General a las Ventas se indicó que, en la medida que las comunidades nativas, empresas comunales y/o empresas multicomunales sean contribuyentes del IGV, de acuerdo al artíuclo 37° del TUO de la Ley del citado impuesto, se encontrarán obligadas a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que se anotarán las operaciones que realicen de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.

Respecto de las obligaciones tributarias contempladas en el Código Tributario, debía tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la obligación de los deudores tributarios de llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

OFICIO N° 023-2000-K00000

Lima, 01 de marzo de 2000

Doctor

AMÉRICO JAVIER AROCA MEDINA

Jefe del Programa Especial de Comunidades Nativas

Defensoría del Pueblo

PRESENTE.-

Ref. : 1) Oficio N° 355-99-DP-PECN

2) Oficio N° 003-2000-DP-PECN

Es grato dirigirme a usted en atención a los documentos de la referencia, mediante los cuales plantea diversas consultas en relación con el Régimen Tributario aplicable a las Comunidades Nativas y otras formas societarias adoptadas por dichas comunidades, a fin de dar respuesta a las mismas en el mismo orden en que fueron formuladas por su Despacho.

Asimismo, es del caso indicarle que conforme a lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, las consultas que se realizan a la administración Tributaria deben versar sobre el sentido y alcance de las normas tributarias; por tal motivo, se emitirá pronunciamiento sólo respecto de los temas de índole tributario.

Impuesto a la Renta

  1. ¿Se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta las empresas comunales?

  2. ¿Se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta las empresas multicomunales?

  3. Si una Comunidad Nativa decide organizarse como sociedad anónima, de responsabilidad limitada u otra forma asociativa, ¿se encuentra afecta al Impuesto a la Renta?

Con relación a dichas consultas cabe señalar lo siguiente:

El artículo 28° de la Ley N° 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, disponía que las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas estaban inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de la tierra, así como del Impuesto a la Renta, salvo que por ley específica en materia tributaria se las hubiera incluido expresamente como sujetos pasivos del tributo.

No obstante, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, a partir del 1 de enero de 1991 quedaron derogadas todas las disposiciones legales que otorgaban exoneraciones totales o parciales del Impuesto a la Renta concedidas a favor de cualquier actividad económica o sector económico, región o zona geográfica, así como las otorgadas con carácter subjetivo, con excepción de los supuestos expresamente contemplados en dicha Disposición Final, algunos de los cuales a la fecha están recogidos en la Ley del Impuesto a la Renta vigente, entre los que no se encuentra contenida la exoneración dispuesta en el artículo 28° de la Ley N° 24656, tratándose de empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas.

En efecto, debe considerarse que la propia Ley General de Comunidades Campesinas distinguía entre comunidades campesinas, empresas comunales, empresas multicomunales y otras formas asociativas respecto de la exoneración del Impuesto a la Renta.

Tan es así la distinción que, el artículo 98° del Reglamento del Título VII – Régimen Económico de la Ley General de Comunidades Campesinas, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-92-TR, dispuso que la sola presentación del Acta de Constitución de la empresa comunal, certificada por Notario o por Juez de Paz, será suficiente para su inscripción registral. En mérito a esta inscripción el Órgano competente de la Administración Tributaria, extenderá a la Empresa, la respectiva libreta tributaria.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que artículo 1° del Decreto Supremo N° 045-93-AG faculta la constitución de empresas comunales de servicios agropecuarios como personas jurídicas de derecho privado y de responsabilidad limitada.

En cuanto a las empresas multicomunales, el artículo 27° de la Ley General de Comunidades Campesinas, define las mismas como personas jurídicas de derecho privado, de...

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