RESOLUCION DIRECTORAL N° 1730-2014-MTC/15 - Autorizan a la empresa Señor de los Milagros II Servicios Múltiples S.A.C. como taller de conversión a gas natural vehicular y operar en local ubicado en el departamento de Lima

EmisorTRANSPORTES Y COMUNICACIONES
Fecha de la disposición22 de Mayo de 2014
El Peruano
Jueves 22 de mayo de 2014 523677
contaminantes establecidas por el Decreto Supremo
N° 047-2001-MTC y sus modif‌i catorias”; asimismo, el
numeral 5.6.3.1 de la citada Directiva señala que “La
certif‌i cadora tiene la obligación de realizar la inspección
de seguridad f‌i nal a los vehículos convertidos al sistema
de combustión a GLP en sus propias instalaciones o en
las instalaciones del taller autorizado (…); sin embargo
según lo advertido por SUTRAN 9 ha quedado constatado
en acta de verif‌i cación (14 al 16) que con el mismo
analizador de gases de serie N° 390 perteneciente a La
Entidad Certif‌i cadora de Conversiones a GLP - Instituto
de Educación Superior Tecnológico Público “Túpac
Amaru” se realizó el procedimientos de prueba y análisis
a diversos vehículos en la misma fecha y hora pero en
distintos lugares como Trujillo y Lima; resultando de
imposible ejecución llevar a cabo dicho procedimiento en
dos vehículos diferentes en el mismo minuto y en ciudades
distintas, más aún si de la revisión de su escrito de
reconsideración no se adjunta documentación alguna que
desvirtué la evidente irregularidad en las certif‌i caciones de
conformidad realizadas a los vehículos.Conf‌i gurándose la
causal de caducidad referida al numeral 5.8.3 “(…) emitir
certif‌i cados de conformidad de conversión a GLP que
contengan información falsa o fraudulenta”.
Que, en merito a lo expuesto, los certif‌i cados
de conformidad otorgados a la empresa y vehículos
inspeccionados por La Certif‌i cadora, no se encuentran
acorde a la realidad, sorprendiendo de esta manera a la
autoridad competente (DGTT) al haber dejado constancia
de hechos que no se ajustan a la verdad, conllevando
dicha conducta a la caducidad de la autorización;
Que, al respecto es preciso indicar que la actividad
desarrollada por una Certif‌i cadora de Conversión a
GLP es la de inspeccionar físicamente a los vehículos
convertidos a GLP, instalar los dispositivos de control
de carga, inspeccionar anualmente a los vehículos con
sistema de combustión a GLP y realizar las inspecciones
anuales a los Talleres de Conversión a GLP; por lo
que, resulta de vital importancia que dicha actividad se
realice con la debida diligencia que propicie y garantice la
seguridad de las conversiones de los vehículos a GLP, de
tal manera que no represente riesgos y perjuicios frente
a terceros; ello en razón a que mediante los Certif‌i cados
de Conformidad de Conversión a GLP expedidos por una
Certif‌i cadora de Conversión a GLP se acredita que el
sistema de combustión a GLP del vehículo inspeccionado,
no afecta negativamente la seguridad del mismo, el
tránsito terrestre, el medio ambiente o incumple con las
condiciones técnicas establecidas en la normativa vigente
en la materia;
Que, sin perjuicio de lo mencionado en los párrafos
precedentes, resulta pertinente indicar que la nueva
prueba a que se ref‌i ere el artículo 208° de la Ley, radica
en permitir que la misma autoridad que conoció del
procedimiento revise nuevamente el caso y pueda corregir
sus equivocaciones de criterio o análisis. Para ello, la
recurrente deberá presentar a la autoridad un hecho
tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la
reconsideración; es decir, la exigencia de nueva prueba
para interponer un recurso de reconsideración está
referida a la presentación de un nuevo medio probatorio,
que justif‌i que la revisión del análisis ya efectuado acerca
de alguno de los puntos materia de controversia;
Que, siendo esto así, los archivos fotográf‌i cos de los
vehículos de placa de rodaje N°s. W3P-611; BQV-147, W3T-
635, W3S-656, adjuntados por la recurrente en calidad de
nueva prueba no corresponde evaluarlo como tal, toda vez
que no justif‌i ca la revisión del análisis ya efectuado acerca
de alguno de los puntos materia de controversias, ya que
encontrándose el presente procedimiento administrativo
en etapa recursal, no corresponde la subsanación de
las observaciones indicadas en el Of‌i cio Nº 1445-2013-
MTC/15 del 16 de abril de 2013; toda vez, que en vía
de reconsideración se evalúan nuevas pruebas, pero
no se subsanan las observaciones formuladas, razón
por la cual no se han tomado en cuenta los documentos
correspondientes en archivos fotográf‌i cos, más aún
si dichos archivos fotográf‌i cos no constituyen prueba
suf‌i ciente para desvirtuar los demás hechos incurridos por
la recurrente y verif‌i cados por la SUTRAN;
Que, f‌i nalmente el artículo 5.4.2 de La Directiva
señala que la autorización como Entidad Certif‌i cadora
de Conversiones a GLP, así como su modif‌i cación,
suspensión o caducidad, para surtir efectos jurídicos,
serán publicadas en el Diario Of‌i cial El Peruano (…);
Que, estando a lo opinado por la Dirección de
Circulación y Seguridad Vial en el Informe Nº 007-
2014-MTC/15.03.ATL, resulta pertinente emitir el acto
administrativo correspondiente, y;
De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo
N° 843 y modif‌i catorias, La Directiva N° 005-2007-
MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento
de las Entidades Certif‌i cadoras de Conversiones a GLP
y de los Talleres de Conversión a GLP”, aprobada por
Resolución Directoral N° 14540-2007-MTC/15, elevada a
rango de Decreto Supremo por el Decreto Supremo N°
022-2009-MTC, La Ley N° 27444 - Ley de Procedimiento
Administrativo General y la Ley N° 29370 - Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso
de reconsideración interpuesto por la Entidad Certif‌i cadora
de Conversiones a GLP -INSTITUTO DE EDUCACIÓN
SUPERIOR TECNOLÓGICO PÚBLICO TÚPAC AMARU,
contra la Resolución Directoral N° 3496-2013-MTC/15, de
fecha 26 de agosto del 2013, que declaró la caducidad de
su autorización otorgada mediante Resolución Directoral
N° 285-2012-MTC/15, de fecha 11 de febrero de 2012, por
incurrir en las causales de Caducidad de la Autorización
5.8.2 y 5.8.3 del numeral 5.8 de La Directiva.
Artículo Segundo.- Remítase copia de la presente
Resolución Directoral al Registro de Propiedad Vehicular
de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
– SUNARP, así como a la Superintendencia de Transporte
Terrestre de personas, Carga y Mercancías - SUTRAN,
copia de la presente Resolución Directoral para las
acciones de control de acuerdo a sus competencias.
Artículo Tercero.- La presente Resolución Directoral
una vez quede f‌i rme, deberá publicarse en el Diario Of‌i cial
El Peruano, para surtir efectos jurídicos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ LUIS QWISTGAARD SUÁREZ
Director General (e)
Dirección General de Transporte Terrestre
9 Informe N° 309-2012-SUTRAN/09.04/TEC – ítem 3,4, 5 y Acta de
Verif‌i cación N° 1595.
1085529-1
Autorizan a la empresa Señor de los
Milagros II Servicios Múltiples S.A.C.
como taller de conversión a gas natural
vehicular y operar en local ubicado en
el departamento de Lima
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 1730-2014-MTC/15
Lima, 22 de abril de 2014
VISTOS:
Los Partes Diarios N°s 045777 y 063992 presentados
por la empresa denominada SEÑOR DE LOS MILAGROS
II SERVICIOS MÚLTIPLES S.A.C., mediante los cuales
solicita autorización para funcionar como Taller de
Conversión a Gas Natural Vehicular – GNV a vehículos
de las categorías M2 y M3, en el local ubicado en el Jr.
Los Titanes, Urb. Parcelación Semi Rustica La Campiña
Mz. N-01, Lt. 03-D, Distrito de Chorrillos, Provincia y
Departamento de Lima, y;
CONSIDERANDO:
Que, la Directiva Nº 001-2005-MTC/15, aprobada por
Resolución Directoral Nº 3990-2005-MTC/15, modif‌i cada

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