Caso Municipalidad Provincial de Huaraz STC 0020-2007-PI, de 01 de marzo de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas42-46

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 24 DE OCTUBRE DE 2007

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Municipalidad Provincial de Huaraz (demandante) contra Congreso de la República (demandado)

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I Asunto

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huaraz contra el artículo 2º de la Ley N.º 28870, expedida por el Congreso de la República, que regula la composición del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales.

II Datos generales

Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad Demandantes: Municipalidad Provincial de Huaraz Norma sometida a control: Artículo 2º de la Ley 28870

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: Artículos 2º-16, 59º, 70º, 194° y 195° incisos 3 y 4 de la Constitución

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley N.º 28870

III Norma cuestionada

Artículo 2º de la Ley N.º 28870:

Artículo 2.– Del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales.

El Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales estará constituido por un máximo de cinco (5) miembros para las Entidades Prestadoras de mayor tamaño, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) miembro del gobierno regional y dos (2) miembros de la sociedad civil garantizando la presencia de los usuarios, y para las Entidades Prestadoras Municipales de menor tamaño tres (3) miembros, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) representante de la sociedad civil. Los Directores son responsables de la gestión.

Lo dispuesto por el presente artículo guarda concordancia con lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Respecto de la organización y funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en la Ley General de Sociedades .

IV Antecedentes
  1. Demanda

    Con fecha 8 de junio del 2007, don Gelacio Lombardo Mautino Ángeles, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, interpone demanda de inconstitucionalidad, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N.° 28870, la misma que regula la composición del directorio de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento municipales. La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:

    - La norma afecta la autonomía de las municipalidades prevista en los artículos 194° y 195° incisos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado; puesto que considera la administración de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento como una potestad autónoma de las municipalidades. En ese sentido, afirma que la administración se efectúa mediante la designación de administradores señalados en el artículo 152° de la Ley General de Sociedades. De ello, se advierte que la administración que deben efectuar los gobiernos locales de los servicios públicos de su responsabilidad sería directa, y que esta sólo puede lograrse a través de representantes de las municipalidades en el directorio de las entidades prestadoras.

    - La norma vulnera la libertad de empresa en sus manifestaciones de libertad de organización y gestión. El demandante argumenta que al imponerle la norma directores que no se encuentran vinculados con las empresas prestadoras de servicio de saneamiento, estas municipalidades no contarían con capacidad de administración y gestión dentro de la organización de las referidas empresas, ello no obstante que son las accionistas de las empresas.

    - La norma contraviene el derecho de propiedad. Las Empresas prestadoras de servicios de saneamiento (EPSS) son empresas municipales de derecho privado que se rigen por la Ley N.° 26338 –Ley General de Servicios de Saneamiento– y supletoriamente por la Ley N.° 26887Ley General de Sociedades–. En ese sentido, la Junta General de Accionistas está conformada por las municipalidades accionistas, que ostentan la titularidad y propiedad de las referidas acciones.

    - Una de las manifestaciones o dimensiones del ejercicio del derecho de propiedad lo constituye el poder de uso y disfrute del bien respecto del cual se ejerce el derecho. En el caso de las acciones, la misma se encontraría reconocida en el artículo 82°, que señala que “(...) estas acciones representan las partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto (...)”. Por tal motivo, el demandante sostiene que, en virtud de la norma cuestionada, disfrutarán “parcialmente” del derecho de propiedad sobre sus acciones, por cuanto Page 44podrán elegir con sus acciones a dos (2) de los cinco (5) directores; puesto que los restantes serán impuestos por organismos que no cuentan con participación accionaria sobre las empresas municipales.

    - Por otra parte, la Municipalidad Provincial de Huaraz solicita –en calidad de pretensión accesoria– que se dejen sin efecto las normas que han reglamentado la norma cuestionada: a) el Decreto Supremo N.° 043-2006-VIVIENDA, publicado el 14 de diciembre de 2006; y b) el Decreto Supremo N.° 010-2007-VIVIEN-DA, publicado el 20 de abril del 2007.

  2. Contestación de la demanda

    El apoderado del Congreso de la República, con fecha 6 de septiembre de 2007, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por las siguientes razones:

    - El artículo 2º de la Ley N.º 28870 no vulnera el derecho de propiedad de las municipalidades por cuanto este derecho fundamental no confiere a su titular un poder absoluto; por el contrario, la propia Constitución establece determinados límites a su ejercicio cuando señala que el derecho de propiedad “se ejerce en...

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