Tres son multitud: TC fija nuevos criterios para el otorgamiento de pensiones por enfermedades de trabajos de riesgo

Autor1.Luis Alberto Chang Rodríguez - 2.Oscar Súmar Albújar
Cargo1.Asistente del área legal de Grellaud y Luque Abogados - 2.Editor de Palestra del Tribunal Constitucional. Adjunto de Docencia del Curso Sociología del Derecho
Páginas100-117

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I Introducción

Que duda cabe, las controversias en torno a los procesos de amparo sobre el otorgamiento de pensiones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales regulados por el derogado Decreto Ley 18846 y, actualmente, por la Ley 26790 constituyen un lastre para el Tribunal Constitucional (TC), debido a la diversidad de criterios, algunas veces incluso contradictorios 1 , adoptados por el máximo intérprete de la Constitución.

El problema reviste de una alta importancia no sólo por la cuantía de los procesos de amparo que se ventilan ante el Poder Judicial (PJ) y el TC, sino también por la relevancia de lo decidido por dichos órganos jurisdiccionales, esto es, el derecho a percibir una pensión a causa de enfermedades profesionales como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social.

Por ese motivo, el TC ha creído conveniente determinar las pautas o normas que deberán ser adoptadas sobre esta materia; las cuales han sido desarrollados, en idénticos términos, en los casos Landa Herrera (Expediente10087-2005-PA/TC) y Vilcarima Palomino (Expediente 06612-2005-PA/TC). Cabe señalar que, con anterioridad, el propio TC ya se había pronunciado sobre el particular en el caso Padilla Mango (Expediente 10063-2006-PA/TC), el cual funge de sustento de los otros dos expedientes. Son, entonces, tres sentencias, en menos de un mes, las que desarrollan los nuevos criterios que vamos a comentar en este trabajo. Éstos se desprenden de las resoluciones mencionadas en el párrafo precedente y versan sobre los siguientes temas:

(i) La prescripción de la pensión vitalicia 2 .

(ii) El ámbito de protección del Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.

(iii) La entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional.

(iv) La posibilidad de percibir simultáneamente una pensión vitalicia o pensión de invalidez y una remuneración.

(v) El nexo o relación de causalidad para acreditar una enfermedad profesional.

(vi) La relación entre la pensión mínima regulada en el Decreto Legislativo 817 y la pensión vitalicia.

(vii) La excepción de convenio arbitral y la obligatoriedad del arbitraje en las controversias surgidas en torno al otorgamiento de una pensión de invalidez de acuerdo al SCTR.

(viii) La responsabilidad del Estado frente al SCTR relativa a la cobertura supletoria a cargo de la Oficina de Normalización Provisional (ONP).

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(ix) La inversión de la carga de la prueba a favor de los demandantes sobre el padecimiento de una enfermedad profesional cuando los emplazados no presenten los exámenes médicos de control anual y de retiro.

(x) Las nuevas reglas procesales aplicables a todos los procesos de amparo referidas a la obligación del demandante de presentar un certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una Entidad Prestadora de Salud (EPS) para acreditar su enfermedad profesional.

Como podemos advertir, las sentencias comentadas identifican situaciones que, a decir del TC, han generado una mayor problemática en la resolución de los amparos para el otorgamiento de las pensiones contempladas en el SATEP o el SCTR. De este modo, se ha consolidado una serie de criterios en torno a cada uno de los puntos reseñados, los cuales deberán ser observados y aplicados tanto por el TC como por los demás operadores de la administración de justicia, al constituir precedentes de observancia obligatoria en atención a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

Ahora bien, nosotros consideramos que algunas de las nuevas reglas creadas por el TC no guardan armonía con nuestro ordenamiento jurídico o, en todo caso, son confusos y contradictorios. El presente artículo tiene como propósito proponer un debate en torno a varios de los criterios desarrollados por el TC que, desde nuestro punto de vista, constituyen soluciones ciertamente controvertidas. Asimismo, se efectuarán algunas precisiones en torno a ciertos aspectos de las sentencias que merecen una posterior aclaración.

De acuerdo a lo anterior, en los siguientes párrafos desarrollaremos un análisis crítico acerca de:

(i) La excepción de convenio arbitral.

(ii) La obligatoriedad del arbitraje

(iii) La prescripción del derecho fundamental a la pensión.

(iv) Las entidades competentes para acreditar la enfermedad profesional y las nuevas exigencias probatorias.

(v) La presunción del nexo causal ante enfermedades profesionales.

(vi) La inversión de la carga de la prueba y la presunción de la fecha en la que originó la discapacidad.

(vii) Responsabilidad del Estado frente al SCTR.

II Análisis de las sentencias: consideraciones en torno a los criterios expuestos por el TC
1. La excepción de convenio arbitral: el sometimiento a arbitraje de las controversias relativas a pensiones de invalidez reguladas en el SCTR
1. 1 Fundamentos del precedente

El precedente bajo análisis establece que “(…) cuando en un proceso de amparo se demandePage 102el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes” 3 .

De este modo, el TC ratifica su jurisprudencia según la cual los derechos de naturaleza pensionaria no son sometibles a arbitraje, incluso cuando así lo señale la ley 4 , por lo que cualquier excepción de convenio arbitral deducida en un proceso donde se discutan temas pensionarios debe ser rechazada.

Ésta decisión se sustenta en que los derechos relacionados a pensiones por invalidez, al formar parte del contenido esencial del derecho a la pensión y tender a proteger el derecho a la salud, son de carácter indisponible y no pueden ser sometidos a arbitraje. De acuerdo a esta fundamentación, el sustento para la no arbitrabilidad de los derechos pensionarios no sería la Ley (artículo 1 de la Ley General de Arbitraje), sino la propia Constitución.

Adicionalmente, se señala que, dado el carácter urgente de los derechos reclamados en este tipo de procesos, declarar fundada una excepción como esta puede llevar aparejado un daño irreparable.

Por último, se dice también que “(...) el arbitraje ha nacido para discutir derechos patrimoniales y no derechos fundamentales” 5 . En estos casos, los altos costos del arbitraje pondrían en desventaja a los trabajadores sobre las empresas mineras, etcétera.

1. 2 Nuestras observaciones

Contrariamente a lo que sostiene el TC, no todos los derechos relacionados a pensiones por invalidez forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. En efecto, de acuerdo a las propias normas que regulan las pensiones por invalidez del SCTR, sólo las afectaciones que sean iguales o superen el 50% de incapacidad dan derecho a recibir una pensión, mientras que aquellas que sean menores a este porcentaje pero superiores a 20% dan derecho a una indemnización. Así, cualquier controversia que gire en torno a afectacionesPage 103menores al 50% no formaría parte del contenido esencial del derecho a recibir una pensión, por lo que sí sería arbitrable.


Incapacidad Grados Prestación económica arbitraje
Parcial permanente De 20 a menos de 50% 24 mensualidades de pensión (indemnización) Arbitrable
Parcial permanente / temporal De 50 a menos de 66.6% Pensión de invalidez No arbitrable
Total permanente / temporal Igual o más de 66.6%

Por otro lado, no se entiende cómo los derechos derivados de estas normas tienden a salvaguardar el derecho a la salud 6 . Vale la pena precisar que una vez que el asegurado sufre un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, su salud ya ha sido dañada y una compensación económica no la va a reestablecer. Entonces, podemos estar de acuerdo en que las pensiones por invalidez tienen por intención tutelar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones o, en todo caso, la dignidad de la persona, pero no la salud propiamente dicha.

Sin embargo, aun si consideramos que estas normas están relacionadas con el derecho a la salud, la decisión del TC nos...

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