DECRETO SUPREMO N° 209-2011-EF - Modifican el Reglamento de la Ley N° 28258 -Ley de Regalía Minera

Fecha de disposición23 Noviembre 2011
Fecha de publicación23 Noviembre 2011
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 23 de noviembre de 2011 453711
las Fuerzas de Infantería de Marina de los Estados Unidos
de América y del Perú, a partir del 4 al 10 de diciembre de
2011:
1.- Mayor General John M. Croley
2.- Coronel Michael Ramos
3.- Mayor Jose Fuentes
Artículo 2º.- Poner en conocimiento del Presidente
del Consejo de Ministros la presente resolución, a f‌i n que
dé cuenta al Congreso de la República en el plazo a que
se contrae el artículo 5º de la Ley Nº 27856, modif‌i cado
por Ley Nº 28899.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
DANIEL MORA ZEVALLOS
Ministro de Defensa
719723-3
ECONOMIA Y FINANZAS
Modifican el Reglamento de la Ley
DECRETO SUPREMO
N° 209-2011-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía
Minera y su norma modif‌i catoria, se reguló la constitución,
determinación, administración, distribución y utilización de
la regalía minera;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF
y su norma modif‌i catoria, se aprobó el Reglamento de la
Que, mediante la Ley Nº 29788 se introdujeron
modif‌i caciones a la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía
Minera, disponiendo en su Primera Disposición
Complementaria Final que, mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Energía y Minas y por
el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobarán
las normas reglamentarias y complementarias para la
aplicación de la Ley Nº 29788;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 180-2011-
EF, se modif‌i có el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF,
f‌i n de adecuar el referido Reglamento a las modif‌i caciones
dispuestas por la Ley N° 29788;
Que, en la distribución de la regalía minera, multas
e intereses recaudados se tiene en cuenta la proporción
en que cada una de las Unidades de Producción de un
sujeto obligado participa del monto total declarado como
base de referencia de la regalía minera que corresponda
distribuir;
Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las
normas correspondientes a f‌i n de establecer la base de
referencia para efectos de la distribución de la regalía
minera, así como dictar otras disposiciones;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8)
lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley N° 29788;
DECRETA:
Artículo 1º.- Disposición General
Para efectos del presente Decreto Supremo se
entenderá por Reglamento al Reglamento de la Ley
Nº 28258 - Ley de Regalía Minera, aprobado mediante
el Decreto Supremo Nº 157-2004-EF y sus normas
modif‌i catorias.
Artículo 2º.- Declaración informativa y base de
referencia para la distribución de la regalía minera
Incorpórese el artículo 6° al Reglamento con el texto
siguiente:
“Artículo 6°.- Declaración informativa y base de
referencia para la distribución de la regalía minera
6.1 Para efecto de la distribución de la regalía minera,
a ser realizada a nivel de unidades de producción, cada
sujeto de la actividad minera deberá declarar por los
trimestres enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y
octubre-diciembre, en los medios, condiciones, forma,
lugares y plazos que determine la SUNAT, la base de
referencia, de acuerdo a lo siguiente:
a) Para el caso de los recursos minerales metálicos,
la base de referencia será equivalente al valor bruto de
las ventas de los productos obtenidos de procesos de
benef‌i cio mediante f‌l otación, gravimetría o lixiviación,
así como otros procesos que conlleven a la obtención
de la solución enriquecida (concentrado). Para tal
efecto, no se deberán considerar los productos de los
procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación,
peletización, fundición, precipitación, ref‌i nación, extracción
por solventes, electrodeposición u otros procesos
posteriores de purif‌i cación. Tampoco se considerarán
procesos posteriores industriales o de manufactura.
Para el caso de recursos minerales metálicos sin
cotización internacional la base de referencia será
equivalente al valor bruto de las ventas del componente
minero. En este caso el componente minero corresponde
al concentrado.
b) Para el caso de los recursos minerales no
metálicos, la base de referencia será equivalente al valor
bruto de la venta del componente minero, def‌i nido como
el producto obtenido al f‌i nal de los procesos de benef‌i cio
conforme a las actividades reguladas por la Ley General
de Minería, sin incluir procesos posteriores, industriales o
de manufactura.
c) Para el caso de empresas integradas que
transformen sus propios productos, la base de referencia
será equivalente al valor bruto de venta del producto
f‌i nal entendido como el total de ingresos generados por
la venta de un producto comercial obtenido al f‌i nal de
cualquiera de los procesos de preparación mecánica,
metalurgia, ref‌i nación, industriales y manufactura de una
empresa integrada.
d) Para cualquier otro caso que implique algún retiro
del concentrado o componente minero, la base de
referencia no podrá ser menor que el valor de mercado.
Asimismo, la declaración a la que se ref‌i ere el
presente numeral deberá incluir por cada Unidad de
Producción, el tonelaje de mineral tratado proveniente de
cada concesión.
6.2 En los casos señalados en el numeral 6.1 del
presente artículo, se deberán excluir las sumas por tasas,
impuestos indirectos, seguros, costos de transporte,
almacenamiento, embarque y estiba, así como otros
costos o gastos asumidos por el exportador y pactados
de acuerdo a los términos internacionales de comercio
(INCOTERM), de ser el caso. Tratándose de las empresas
integradas, la base de referencia tampoco incluirá los
costos de tratamiento, def‌i nidos como los costos de
producción directos e indirectos, incurridos en el proceso
de benef‌i cio del mineral extraído posterior a la extracción
del concentrado, o componente minero.
6.3 A efecto de establecer la base de referencia,
se deberán aplicar los ajustes provenientes de las
liquidaciones f‌i nales, así como los provenientes de
descuentos, devoluciones y demás conceptos de
naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la
plaza, afectando la base de referencia en el trimestre en el
cual se otorguen o efectúen. Los ajustes no absorbidos en
su integridad en un trimestre calendario determinado no
afectarán la base de referencia de trimestres calendarios
posteriores.
6.4 Para efecto de lo señalado en los numerales
anteriores se considerará lo establecido en los numerales
3.4 y 3.5 del artículo 3º de la Ley y el primer párrafo del
numeral 3.1 del artículo 3º.
6.5 Los sujetos de la actividad minera que lleven
contabilidad en moneda extranjera, deberán presentar

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