Decreto Supremo Nº 157-2004-EF. Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera

ARTÍCULO 1 Disposiciones Generales

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley Nº 28258, Ley de Regalía Minera, y a sus normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 Definiciones

Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por:

  1. Autoconsumos.- El retiro de recursos minerales metálicos o no metálicos, en el estado en que se encuentren, que efectúan las personas naturales que sean sujetos de la actividad minera, para su uso personal o de su familia.

  2. Base de cálculo.- A la utilidad operativa trimestral o los ingresos generados por las ventas realizadas en el trimestre calendario, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley.

  3. Empresa integrada.- Es aquélla que además de realizar actividades de explotación y beneficio, realiza directamente o a través de terceros alguno o varios de los procesos señalados en el inciso h) del presente artículo.

  4. Gastos Operativos: Son los gastos de administración y de ventas. No se encuentran incluidos dentro de esta definición las regalías, el Impuesto Especial a la Minería, el Gravamen Especial a la Minería, ni la participación de los trabajadores.

  5. Ley General de Minería.- Al Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias.

  6. Lugar donde se explota o se encuentra en explotación el recurso natural.- Área territorial donde se encuentra ubicada la concesión minera, otorgada según lo dispuesto en la Ley General de Minería.

  7. Producto procesado.- Es el recurso mineral metálico o no metálico que ha sido objeto de alguno o varios de los procesos señalados en el inciso h) del presente artículo, transferido por los terceros vinculados domiciliados a que se refiere el último párrafo del numeral 3.7 del artículo 3 de la Ley.

  8. Recursos minerales metálicos y no metálicos en el estado en que se encuentren.- Se refiere, en el caso de minerales metálicos, a los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrados), y a los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación, e inclusive los provenientes de procesos posteriores industriales o de manufactura.

    En el caso de minerales no metálicos, se refiere tanto al producto obtenido al final de los procesos de beneficio conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, como a los obtenidos por procesos posteriores industriales o de manufactura.

  9. RUC.- Registro Único de Contribuyentes.

  10. SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

  11. Utilidad operativa.- A la definida en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley, excluidos los resultados provenientes de otras fuentes distintas a la explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado en que se encuentren, y antes de considerar intereses e Impuesto a la Renta.

  12. Ventas.- Las señaladas en el numeral 3.4 del artículo 3 de la Ley.

ARTÍCULO 3 Imputación de ingresos y gastos al trimestre

3.1 Imputación de ingresos al trimestre calendario

Los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado que se encuentren, se imputarán al trimestre calendario en que se efectúe la entrega o puesta a disposición de dichos recursos. Tratándose de operaciones de comercio exterior, para efecto de la regalía, se entenderá por fecha de entrega de los recursos minerales metálicos y no metálicos, en el estado en que se encuentren, a la fecha en que estos bienes quedan a disposición del adquirente, entendiéndose como tal a la que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato.

Los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectarán la base de cálculo en el trimestre calendario en el cual se otorguen o efectúen. Estos ajustes deberán encontrarse debidamente acreditados. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de cálculo de trimestres calendarios posteriores.

3.2 Imputación de costos y gastos operativos

Los costos serán imputados al trimestre calendario en el que se generen los ingresos por las ventas. Los gastos operativos vinculados a un ingreso por ventas se imputarán al trimestre calendario en el que éste se impute, mientras que los gastos operativos comunes se imputarán proporcionalmente de acuerdo con su devengo. Los gastos de exploración, deberán atribuirse proporcionalmente durante la vida probable de la mina en función a las reservas probadas y probables y la producción real.

ARTÍCULO 4 Gastos operativos comunes

Cuando los gastos operativos no puedan ser imputados directamente a los ingresos generados por las ventas de recursos minerales metálicos o no metálicos, en el estado en que se encuentren, la deducción correspondiente será la que resulte de aplicar a dichos gastos el porcentaje que se obtenga de dividir los referidos ingresos entre el total de ingresos obtenidos por el sujeto de la actividad minera.

ARTÍCULO 5 Aplicación del Valor de Mercado

Cuando como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia relacionadas a métodos basados en utilidades, se deban efectuar ajustes a la utilidad operativa anual del sujeto de la actividad minera, dichos ajustes se deberán imputar al primer trimestre calendario del ejercicio siguiente al que corresponden los ajustes.

ARTÍCULO 6 Declaración informativa y base de referencia para la distribución de la regalía minera

6.1 Para efecto de la distribución de la regalía minera, a ser realizada a nivel de unidades de producción, cada sujeto de la actividad minera deberá declarar por los trimestres enero-marzo, abril-junio, julio-setiembre y octubre-diciembre, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT, la base de referencia, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Para el caso de los recursos minerales metálicos, la base de referencia será equivalente al valor bruto de las ventas de los productos obtenidos de procesos de beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviación, así como otros procesos que conlleven a la obtención de la solución enriquecida (concentrado). Para tal efecto, no se deberán considerar los productos de los procesos metalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización, fundición, precipitación, refinación, extracción por solventes, electrodeposición u otros procesos posteriores de purificación. Tampoco se considerarán procesos posteriores industriales o de manufactura.

    Para el caso de recursos minerales metálicos sin cotización internacional la base de referencia será equivalente al valor bruto de las ventas del componente minero. En este caso el componente minero corresponde al concentrado.

  2. Para el caso de los recursos minerales no metálicos, la base de referencia será equivalente al valor bruto de la venta del componente minero, definido como el producto obtenido al final de los procesos de beneficio conforme a las actividades reguladas por la Ley General de Minería, sin incluir procesos posteriores, industriales o de manufactura.

  3. Para el caso de empresas integradas que transformen sus propios productos, la base de referencia será equivalente al valor bruto de venta del producto final entendido como el total de ingresos generados por la venta de un producto comercial obtenido al final de cualquiera de los procesos de preparación mecánica, metalurgia, refinación, industriales y manufactura de una empresa integrada.

  4. Para cualquier otro caso que implique algún retiro del concentrado o componente minero, la base de referencia no podrá ser menor que el valor de mercado.

    Asimismo, la declaración a la que se refiere el presente numeral deberá incluir por cada Unidad de Producción, el tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión.

    6.2 En los casos señalados en el numeral 6.1 del presente artículo, se deberán excluir las sumas por tasas, impuestos indirectos, seguros, costos de transporte, almacenamiento, embarque y estiba, así como otros costos o gastos asumidos por el exportador y pactados de acuerdo a los términos internacionales de comercio (INCOTERM), de ser el caso. Tratándose de las empresas integradas, la base de referencia tampoco incluirá los costos de tratamiento, definidos como los costos de producción directos e indirectos, incurridos en el proceso de beneficio del mineral extraído posterior a la extracción del concentrado, o componente minero.

    6.3 A efecto de establecer la base de referencia, se deberán aplicar los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza, afectando la base de referencia en el trimestre en el cual se otorguen o efectúen. Los ajustes no absorbidos en su integridad en un trimestre calendario determinado no afectarán la base de referencia de trimestres calendarios posteriores.

    6.4 Para efecto de lo señalado en los numerales anteriores se considerará lo establecido en los numerales 3.4 y 3.5 del artículo 3 de la Ley y el primer párrafo del numeral 3.1 del artículo 3.

    6.5 Los sujetos de la actividad minera que lleven contabilidad en moneda extranjera, deberán presentar la declaración a que se refiere este artículo en moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento de la declaración a que se refiere el artículo 7 o en la fecha de pago de la regalía minera, lo que ocurra primero. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. El resultado se expresará en números enteros. A tal efecto se deberá considerar el primer decimal y aplicar el siguiente procedimiento de redondeo:

    1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

    2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

ARTÍCULO 7 Declaración jurada y pago trimestral

7.1 Los sujetos de la actividad minera deberán presentar una declaración jurada trimestral dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente al nacimiento de la regalía, en los medios, condiciones, forma, lugares y plazos que determine la SUNAT.

7.2 El monto de la regalía no pagado dentro del plazo establecido devengará un interés mensual, que será equivalente a la Tasa de Interés Moratorio para obligaciones tributarias administradas o recaudadas por la SUNAT.

7.3 El interés se aplicará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto impago por la tasa de interés diaria vigente. La tasa de interés diaria vigente resulta de dividir la tasa de interés mensual entre treinta (30).

7.4 La presentación de la declaración jurada se efectuará en moneda nacional. Para la presentación de la declaración y el pago de la regalía los sujetos de la actividad minera que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, convertirán cada uno de los componentes a ser considerados en dicha declaración a moneda nacional utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero.

Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior.

7.5 El pago se efectuará en moneda nacional.

ARTÍCULO 8 Sanción por incumplimiento del pago de la regalía

8.1 El incumplimiento del pago de la regalía dentro de los plazos establecidos se sujetará a una sanción equivalente a 10% del valor impago. La infracción se configura al día calendario siguiente del vencimiento del plazo de pago.

8.2 La sanción será actualizada con el interés señalado en el Artículo 7, desde la fecha de su configuración.

8.3 Los recursos provenientes de la aplicación de sanciones serán distribuidos según lo establecido en el Artículo 8 de la Ley y en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 9 Recaudación y Administración

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley, autorízase a la SUNAT para que realice todas las funciones asociadas al pago de la regalía minera, que incluye el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, fiscalización, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las medidas complementarias a efectos del cumplimiento de dichas funciones.

ARTÍCULO 10 Regalía minera como gasto

El monto efectivamente pagado por concepto de regalía minera constituye gasto para efectos del Impuesto a la Renta. Dicho gasto será deducible en el ejercicio en que se pague la regalía.

ARTÍCULO 11 Beneficiarios de la regalía minera y fijación de límites territoriales

11.1 La regalía minera será distribuida a los Gobiernos Locales, a los Gobiernos Regionales y a las universidades nacionales de las Regiones, o cuando no se hayan conformado éstas, de las circunscripciones departamentales donde se encuentren las concesiones mineras en explotación. Los Gobiernos Locales están constituidos por las municipalidades provinciales y distritales, en el marco de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

11.2 Para la distribución de la regalía minera entre las municipalidades distritales y provinciales, se utilizará la Cartografía Digital Censal elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, que demarca las circunscripciones territoriales de los distritos y provincias del país, hasta que se disponga la cartografía oficial con precisión de límites de la totalidad de distritos y provincias del país.

ARTÍCULO 12 De la Distribución de la Regalía

12.1 La distribución de la regalía minera, las multas e intereses recaudados en un mes determinado, tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera del último mes que corresponda distribuir o en su defecto en la última declaración mensual presentada.

12.2 Si la regalía minera, las multas e intereses a distribuir corresponde a uno de los trimestres calendarios a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley, se tomará en cuenta la proporción en que cada una de las Unidades de Producción de un sujeto obligado participa del monto total declarado como base de referencia de la regalía minera en el último trimestre o en su defecto en la última declaración trimestral presentada.

12.3 La regalía minera pagada y asignada por cada Unidad de Producción será atribuida a las concesiones mineras que la integran de manera proporcional al tonelaje de mineral tratado proveniente de cada concesión minera.

ARTÍCULO 13 Procedimiento de distribución

13.1 La regalía minera se distribuirá considerando lo siguiente:

  1. El 20% (veinte por ciento) del total recaudado para los Gobiernos Locales de la municipalidad o municipalidades distritales donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.

    El 50% (cincuenta por ciento) del monto percibido por la municipalidad o municipalidades distritales a que se refiere el párrafo anterior deberá ser invertido en las comunidades donde se explota el yacimiento, siguiendo los criterios establecidos en el Artículo 9 de la Ley. En el caso que no exista comunidad, la municipalidad o municipalidades distritales a que se refiere el primer párrafo del presente literal utilizarán los recursos correspondientes a ésta, siguiendo los mismos criterios,

  2. El 20% (veinte por ciento) del total recaudado para los Gobiernos Locales de la provincia o provincias donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.

  3. El 40% (cuarenta por ciento) del total recaudado para los Gobiernos Locales de las circunscripciones departamentales o de las regiones, cuando éstas se constituyan, donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.

  4. El 15% (quince por ciento) del total recaudado para el o los Gobiernos Regionales donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.

  5. El 5% (cinco por ciento) del total recaudado para la o las universidades nacionales de la región o regiones, o cuando no se hayan conformado éstas, de las circunscripciones departamentales, donde se encuentran las concesiones mineras en explotación.

    13.2 Para fines de la distribución entre las municipalidades distritales y provinciales, señalada en los incisos b) y c) del numeral anterior se utilizarán criterios de población y necesidades básicas insatisfechas.

    13.3 En los casos de concesiones mineras en explotación, cuya extensión comprenda regiones o, de ser el caso, circunscripciones departamentales vecinas en las cuales se encuentren localizadas universidades nacionales, la distribución entre estas últimas se realizará proporcionalmente en función al área comprendida de la concesión minera en cada región o, cuando no se haya conformado ésta, de cada circunscripción departamental donde se encuentren ubicadas dichas universidades.

    13.4 Cuando una región o, cuando no se haya conformado ésta, la o las circunscripciones departamentales beneficiarias de la regalía, posean más de una universidad nacional, la distribución se realizará en partes iguales entre dichos centros de estudios.

ARTÍCULO 14 Determinación del área de influencia

14.1 Para efecto de la distribución de la regalía minera, se considerará como área de influencia el área territorial de los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales donde se encuentra ubicada cada concesión minera en explotación, otorgada según lo dispuesto en la Ley General de Minería.

14.2 En los casos de concesiones mineras en explotación cuya extensión comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realizará proporcionalmente en función al área comprendida por las concesiones mineras en explotación en cada circunscripción.

ARTÍCULO 15 Distribución de la regalía en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima

Para efectos de la distribución señalada en los literales c) y d) del numeral 8.1 del Artículo 8 de la Ley, la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima se excluirán mutuamente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao el total recaudado a que se refiere el literal c) del numeral 8.1 del Artículo 8 de la Ley, se distribuirá entre las municipalidades distritales y provincial.

ARTÍCULO 16 Plazos de entrega de información y determinación de índices

Para la distribución a que se refiere el Artículo 8 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

16.1 El Instituto Nacional de Estadística e Informática proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada año, la información de población y necesidades básicas insatisfechas correspondiente al año inmediato posterior. Toda actualización de la información deberá ser comunicada al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el último día hábil de cada mes, a fin de que dicha información sea aplicada en la distribución del mes siguiente a su entrega.

16.2 El Ministerio de Energía y Minas brindará a la SUNAT hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada año la siguiente información:

  1. Los sujetos obligados, señalando el número del RUC correspondiente.

  2. Las concesiones mineras vigentes en explotación, identificando al sujeto obligado y la ubicación geográfica a nivel de distrito, provincia, circunscripción departamental o región, de ser el caso, de dichas concesiones.

  3. Para cada concesión minera, su extensión y el área comprendida en cada circunscripción.

Toda actualización de la información en el transcurso del año deberá ser comunicada a la SUNAT hasta el último día hábil de cada mes, a fin de que dicha información sea aplicada al mes siguiente a su entrega.

16.3 El Ministerio de Educación, a través de la Dirección General de Educación Superior Universitaria, proporciona al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el último día hábil del mes de diciembre de cada año, la información correspondiente a las universidades nacionales detallando su ubicación a nivel de distrito, provincia, circunscripción departamental o región, de ser el caso. Toda actualización de la información debe ser comunicada al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el último día hábil de cada mes, según corresponda, a fin de que dicha información sea aplicada al mes siguiente a su entrega.

16.4 La SUNAT proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el decimoquinto día calendario de cada mes, la información de los montos recaudados por todo concepto vinculados a la regalía minera cuyo vencimiento se produjo en el mes anterior, por número de RUC del sujeto obligado detallando la base de referencia por cada concesión minera, su ubicación geográfica a nivel de distrito, provincia, circunscripción departamental o región, de ser el caso, y el área de cada concesión comprendida en cada circunscripción.

16.5 Con toda la información precedente el Ministerio de Economía y Finanzas determinará los índices de distribución de la regalía minera del último mes y/o del último trimestre, según sea el caso, los que serán aprobados mensualmente a través de una Resolución Ministerial.

16.6 El Ministerio de Economía y Finanzas comunicará al Consejo Nacional de Descentralización los índices correspondientes a fin de que éste determine los montos a transferir a los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales.

ARTÍCULO 17 Transferencia de la regalía

17.1 La Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros, sobre la base de los índices de distribución aprobados y comunicados por el Ministerio de Economía y Finanzas, determina los montos de regalía minera correspondientes a cada Gobierno Regional, municipalidades provinciales y distritales, distinguiendo en este último caso el componente señalado en la segunda parte del literal a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, y los comunica a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público para que ésta, a su vez, proceda a la autorización de la correspondiente Asignación Financiera.

17.2 En el caso de las universidades nacionales, sobre la base de los índices de distribución aprobados, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público procede a autorizar las correspondientes Asignaciones Financieras a favor de las mencionadas entidades.

17.3 El Ministerio de Economía y Finanzas informará sobre los procedimientos y metodología empleados en la determinación de los índices y montos de regalía minera correspondientes a los gobiernos locales, gobiernos regionales y universidades nacionales, a través de su portal institucional, con posterioridad a la publicación de la Resolución Ministerial correspondiente.

ARTÍCULO 18 De la utilización de la regalía minera

18.1 Los recursos que los Gobiernos Locales y Gobiernos Regionales reciban por concepto de regalía minera, se utilizaran de manera exclusiva para el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de inversión productiva que articulen la minería al desarrollo económico de cada región para asegurar el desarrollo sostenible de las áreas urbanas y rurales, para cuyo efecto establecerán una cuenta destinada a esta finalidad. Para la utilización de los recursos de la regalía minera, los gobiernos regionales, los gobiernos locales y las universidades nacionales deberán observar, según corresponda, las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicables.

18.2 En el caso de las universidades nacionales los recursos provenientes de las regalías se destinarán exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica.

18.3 Las obras que se realicen con los recursos de la regalía minera deberán indicar el origen de éstos últimos, mediante paneles o similares que se deberán instalar en cada una de ellas por parte del Gobierno Regional y Local. Las universidades deberán informar a la comunidad de las investigaciones que se realicen con recursos de la regalía minera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para el cálculo del pago de la regalía minera correspondiente al año 2004, los sujetos obligados considerarán únicamente la base de referencia generada a partir de la entrada en vigencia de la Ley.

Segunda.- El pago de la regalía minera y la presentación de la declaración jurada correspondiente a los meses vencidos con anterioridad a la publicación del presente reglamento se efectuará teniendo como plazo máximo los señalados en el cronograma siguiente:

MES DE LA OBLIGACIÓN PLAZO
Junio 31 Enero 2005
Julio 28 Febrero 2005
Agosto 31 Marzo 2005
Setiembre 29 Abril 2005
Octubre 31 Mayo 2005
Noviembre 30 Junio 2005
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facúltese a los Ministerios de Economía y Finanzas, de Energía y Minas y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Segunda.- El Ministerio de Energía y Minas prestará el apoyo técnico que la SUNAT requiera para su actuación en cualquiera de los procesos vinculados a la administración de la regalía minera.

Tercera.- Para la determinación de oficio, la SUNAT como ente encargado de la fiscalización podrá aplicar los métodos de valoración establecidos en la legislación del Impuesto a la Renta.

Cuarta.- En aplicación de lo dispuesto por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28258, según la modificación introducida por la Ley Nº 28323, en el caso de los proyectos mineros que se encontraran en proceso de licitación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, PROINVERSION realizará las enmiendas o modificaciones de las Bases aprobadas que resulten necesarias para establecer la forma de determinación y rangos de la regalía, así como su distribución, pudiendo hacerse a través de un fideicomiso u otro mecanismo similar; así como las demás disposiciones que resulten necesarias para su adecuada recaudación y administración.

Para efectos de la aplicación de lo señalado en el párrafo precedente se considera que un proyecto minero se encuentra en proceso de licitación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley cuando a dicha fecha hubiera estado convocado el Concurso Público.

ANEXO 1 COTIZACIONES INTERNACIONALES

Metal Fuente Tipo de Cotización
Oro The London Gold Market Fixing Ltd.
(www.goldfixing.com)
Gold London Final
Plata The London Gold Market Fixing Ltd.
(www.goldfixing.com)
Silver London Final
Spot
Cobre London Metal Exchange
(www.lme.co.uk)
Copper Grade A
Zinc London Metal Exchange
(www.lme.co.uk)
Special High Grade Zinc
Plomo London Metal Exchange
(www.lme.co.uk)
Standard Lead
Estaño London Metal Exchange
(www.lme.co.uk)
Tin

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