Marco constitucional

AutorBeatriz Souto Galván
Páginas17-60
Capítulo 1
MARCO CONSTITUCIONAL
1. LA LIBERTAD DE CREENCIAS EN LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978: CONTENIDO ESENCIAL Y
NATURALEZA DEL DERECHO
1.1. El derecho fundamental a la libertad de
creencias
El artículo 16 de la Constitución española de 1978
garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto
de los individuos y de las comunidades:
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria
para el mantenimiento del orden público protegido
por la Ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideo-
logía, religión o creencias.
BEATRIZ SOUTO GALVÁN
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3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los pode-
res públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas
de la sociedad española y mantendrán las consiguien-
tes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y
las demás confesiones.
La triple terminología utilizada en el apartado
primero de este precepto ha sugerido una doble inter-
pretación del mismo. Parte de la doctrina estima que
el artículo 16 garantiza dos libertades formalmente
distintas: la libertad religiosa y la libertad ideológica
o de pensamiento. Desde esta perspectiva se sostiene
que tienen un objeto propio, distinto en cada caso: el
objeto de la libertad ideológica sería el conjunto de
ideas, conceptos y juicios que el hombre puede elaborar
y defender sobre cualquier realidad física o humana,
mientras que el de la libertad religiosa sería la profesión
y práctica de las propias creencias religiosas7; conside-
rando, además que la religión es un bien jurídico que
justicaunaprotecciónespecíca8.
La segunda opción se decanta por una interpre-
tación unitaria del derecho garantizado en el artículo
16 de la CE, esto es, considerando que este precepto
garantiza un único derecho, la libertad de creencias o
de convicciones.
7 HERVADA, J., “Libertad de pensamiento, libertad religiosa
y libertad de conciencia”, en Los Eclesiasticistas ante un
espectador, 2º ed., Navarra Gráca Ediciones, Pamplona,
2002, pp. 111-135.
8 OLLERO TASSARA, A., España: ¿un Estado Laico? La libertad
religiosa en perspectiva constitucional, Civitas, Madrid, 2005,
p. 91.
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La CE obliga a interpretar los derechos y liberta-
des fundamentales teniendo en cuenta la cláusula de
remisión hermenéutica contenida el artículo 10.2 CE9,
es decir, en consonancia con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacio-
nalessobrelasmismasmateriasraticadosporEspaña.
El Tribunal Constitucional español ha manifestado,
en este sentido, que el artículo 10.2 CE “pone de mani-
estoladecisióndelconstituyentedereconocernuestra
coincidencia con el ámbito de valores e intereses que
protegen los instrumentos internacionales a que remite,
así como nuestra voluntad como Nación de incorporar-
nos a un orden jurídico internacional que propugna la
defensa y protección de los derechos humanos como
base fundamental en la organización del Estado”10. Del
artículo 10.2 se deriva que la regulación de los dere-
chos fundamentales en nuestra norma constitucional
es incompleta y debe ser perfeccionada a través de la
interpretación de los Tratados internacionales que les
afectan.Setrata,endenitiva,deir construyendosu
9 “El mandato del artículo 10.2 —como afirma Miguel A.
Aparicio— lleva consigo el dotar a la norma constitucional
reguladora de un derecho de una contextura receptiva de
las especicaciones que a su núcleo esencial normativo le
conera el correspondiente tratado internacional: y ello tanto
en lo que se reere a las garantías del derecho regulado
como en lo atinente al contenido esencial de este último”
(APARICIO, Miguel A., “La cláusula interpretativa del artículo
10.2 de la Constitución Española, como cláusula de integración
y apertura constitucional a los derechos fundamentales”, en
Jueces para la Democracia, Nº 6, 1989, pp. 9-18, p. 14).
10 STCE 198/2012, de 6 de noviembre, F.J.2º.

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