Desarrollo normativo de la libertad de creencias

AutorBeatriz Souto Galván
Páginas61-108
Capítulo 2
DESARROLLO NORMATIVO DE LA
LIBERTAD DE CREENCIAS
1. LEGISLACIÓN ESPAÑOLA
1.1. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980
El derecho reconocido en el artículo 16 CE ha sido
desarrollado a nivel legislativo de manera parcial.
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad
Religiosa, ha excluido de su ámbito de aplicación las
actividades,nalidadesyentidades relacionadascon
el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos
o parapsicológicos o la difusión de valores humanís-
ticosuotrosnesanálogosajenosalosreligiosos.Se
restringeexclusivamentealo“religioso”sindeniren
qué consiste esta noción.
BEATRIZ SOUTO GALVÁN
62
El artículo 2 LOLR garantiza, a su vez, las siguien-
tes manifestaciones de la libertad religiosa, que intentan
delimitar su contenido esencial, tanto en el ámbito
individual como en el colectivo:
a) Profesar las creencias religiosas q ue librem ente eli-
ja o no profesar ninguna; cambiar de confesión o
abandonar la que tenía; manifestar libremente
sus propias creencias religiosas o la ausencia de
las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia
religiosa de su propia confesión; conmemorar sus
festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; reci-
bir sepultura digna, sin discriminación por motivos
religiosos, y no ser obligado a practicar actos de
culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus
convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza a información
religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por
escrito o por cualquier otro procedimiento; ele-
gir para sí, y para los menores no emancipados
e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y
fuera del ámbito escolar, la educación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
d) Reunirseomanifestarse públicamente con nes
religiosos y asociarse para desarrollar comunita-
riamente sus actividades religiosas de conformidad
con el Ordenamiento Jurídico General y lo estable-
cido en la presente Ley Orgánica.
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias,
Confesiones y Comunidades religiosas a establecer
lugaresdecultoodereuniónconnesreligiosos,ade-
DESAR ROLLO NORM ATIVO DE LA LI BERTAD DE CREEN CIAS
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signar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar
su propio credo, y a mantener relaciones con sus pro-
pias organizaciones o con otras confesiones religiosas,
sean en territorio nacional o en el extranjero.
1.2. La personalidad jurídica de las entidades reli-
giosas
En su dimensión asociativa, la Ley destina varios
artículos a regular el régimen jurídico de las confesiones
religiosas en España, que vincula a la inscripción en un
registro especial —el Registro de Entidades Religiosas
(en adelante RER)—, y cuyo efecto principal es la adqui-
sición de personalidad jurídica como entidad religiosa.
El primer antecedente del RER lo encontramos en
el Régimen republicano iniciado en 1931. La Ley de
Órdenes y Congregaciones religiosas de 1933 previó
la inscripción de las confesiones y de las órdenes y
congregaciones religiosas mediante la creación de dos
Registros especiales. El primero, denominado Registro
de confesiones religiosas, tenía como función exclusiva
la anotación de los nombres y apellidos de los minis-
tros, administradores y titulares de cargos y funciones
eclesiásticas. El segundo se estableció para proceder a la
inscripción de las órdenes y congregaciones religiosas
como requisito previo de reconocimiento en nuestro
país. Para poder inscribirse debían hacer constar: a)
formadegobierno;b)nes;c)certicacióndelRegis-
tro de la Propiedad de las inscripciones relativas a los
ediciosdelacomunidad.Relacióndetodoslosbienes
inmuebles, valores mobiliarios y objetos preciosos
que posean; d) una lista en la que constaran nombre y

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