Manifestaciones de la libertad de creencias

AutorBeatriz Souto Galván
Páginas109-278
Capítulo 3
MANIFESTACIONES DE LA LIBERTAD
DE CREENCIAS
1. LA LIBERTAD DE CONCIENCIA EN LOS ORDENA-
MIENTOS JURÍDICOS ESPAÑOL Y PERUANO
A
diferencia de los textos internacionales de dere-
chos humanos que hemos analizado previamente,
la Constitución española de 1978 no reconoce de forma
expresa la libertad de conciencia. Esta ausencia ha sido
suplida por el Tribunal Constitucional al manifestar
que la libertad de conciencia es una concreción de las
libertades ideológica y religiosa reconocidas en el art.
16 CE.
Lalibertaddeconcienciapuededenirsecomola
libertad de actuar de acuerdo con las propias creencias
o convicciones, es decir, “la libertad de conciencia ten-
dría por objeto la decisión moral acerca de las acciones
BEATRIZ SOUTO GALVÁN
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concretas, normalmente basada en el código moral al
que la persona se adhiere como consecuencia de su
sistema de pensamiento o de su opción religiosa”106.
Como el resto de libertades fundamentales la libertad
de conciencia, en cuanto conlleva de manifestación,
está sujeta a los límites generales: el orden público y
los derechos y libertades de terceros.
En principio, mientras no se conculquen los lími-
tes generales propios de los derechos fundamentales
se debe garantizar la facultad del individuo de actuar
según los parámetros que le impone su conciencia. Sin
embargo, ocasionalmente, el ordenamiento jurídico
introduce deberes jurídicos que chocan con las con-
vicciones del sujeto individual. Nos encontramos, en
este caso, con los supuestos denominados “objeciones
de conciencia”, esto es, la negativa, por razones axio-
lógicas, a someterse a una conducta que en principio
le sería jurídicamente exigible.
El Tribunal Supremo español, en su interpretación
de la naturaleza y alcance de libertad de conciencia, ha
asentado las siguientes premisas:
1) La objeción de conciencia sólo es predicable, en
su caso, frente a deberes jurídicos válidos, de tal
suerte que si la norma que impone un deber es
inconstitucional —o tratándose de un reglamento,
ilegal—, la respuesta no puede ser la objeción de
106 GARAY, A., “Libertad de conciencia y Tratamiento médico: el
caso del consentimiento a la transfusión sanguínea”, en Rev.
Latinoam.Der.Méd. Medic. Leg. 5 (1), Jun. 2000, pp. 25-31.
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conciencia sino la activación de los procedimientos
previstos para su anulación.
2) En segundo lugar, niega que, con base en el art. 16.1
CE, pueda deducirse un derecho a la objeción de
conciencia de alcance general, pues de otro modo la
ecaciadelasnormasjurídicasvendríaadepender
de cada conciencia individual, con el consiguiente
riesgo para los propios fundamentos del Estado
de derecho. Sobre este particular Ruiz Miguel
armaquelavíajudicialseríalamásidóneapara
“excluir o atenuar la sanción en los deberes legales
en los que es palmaria la escasa entidad del daño
social producido en relación con el mayor bene-
ciode extenderla libertadde concienciade los
ciudadanos”107.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ofrece
diversas interpretaciones sobre la naturaleza de la ob-
jeción de conciencia, resultando su doctrina claramente
contradictoria.
Por un lado ha estimado que la objeción de con-
ciencia existe y puede ser ejercida con independencia de
que se haya regulado o no, pues deriva del contenido
del derecho a la libertad ideológica y religiosa del art.
16 CE, de aplicación directa108.
107 RUIZ MIGUEL, A., “La objeción de conciencia a deberes
cívicos”, en Revista española de derecho constitucional, Año
Nº 16, Nº 47, 1996, pp. 101-124.
108 SSTCE 15/1982, 53/1985 y 145/2015.

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